Unidad
I.
ORDENAMIENTO LEGAL DE LA TRANSMISIÓN SUCESORIA
Objetivos Generales: Analizar
el ordenamiento Legal de la Sucesión hereditaria.
TEMA 1. La adquisición
sucesoria
1. Nociones preliminares.
1.1. Concepto de sucesión
2. Apertura y Delación (o deferimiento) de la sucesión
2.1. Concepto
2.2. Elementos
2.3. Efectos
2.4. Vocación
Hereditaria y Delación.
2.5. Formas de
Deferir La Sucesión.
TEMA 2. Aceptación
de La Herencia.
1. Aceptación
Pura y Simple.
1.1. De la
apertura a la adquisición.
TEMA 3.
Repudiación o Renuncia de la Herencia.
1.
Concepto
2.
Efectos
de La Repudiación.
3.
Revocabilidad
del Repudio.
4.
La
Validez del repudio.
TEMA 4. Aceptación a Beneficio de Inventario.
1.
Concepto
2.
Efectos
3. Aceptación a Beneficio de Inventario EX
LEGE
4. Formalidades
5. Pluralidad de Herederos y Aceptación a
Beneficio de Inventario
TEMA 5. Intervención de Terceros en la
Aceptación.
1.
Adquisición EX IURE.
2. El IUS
INTERPELLATIO.
3.
Beneficio de Separación de Patrimonios.
TEMA 1. LA ADQUISICIÓN SUCESORIA-
1. Nociones generales
(Piña Ovelio, pg. 25) Las personas en el desarrollo de sus
vidas adquieren un conjunto de relaciones jurídicas cuyo centro es la misma
persona y de las cuales es su titular.
Dichas relaciones pueden tener carácter pecuniario o no, es
decir, susceptibles de ser valorados en dinero o faltarle tal carácter.
Estas relaciones de carácter pecuniario se denominan
patrimonio.
Ese conjunto de
derechos aptos para la satisfacción de necesidades económicas, constituyen un
UNIVERSO, un todo y al ocurrir el fallecimiento de esa persona se denominara
HERENCIA.
El patrimonio
del causante sobrevive bajo la forma de Herencia, más allá de su muerte gracias
a esa transmisión a titulo Universal. El heredero subentra en la misma posición
jurídica del de Cujus, a quien sustituye en todas sus relaciones Jurídicas
Patrimoniales.
La transmisión
patrimonial del de Cujus a los Herederos se encuentra taxativamente regulada
por el ordenamiento jurídico positivo, y es gobernada además por principios e
Instituciones que le son características.
Principios: Unidad de la Herencia, la Continuidad del Causante.
Algunas de las Instituciones del derecho Sucesoral son: La
herencia, el Derecho de Representación, La Sucesión Testamentaria e Intestada,
La legítima, el derecho de Acrecer, el Albaceazgo, la Colación e Imputación,
Etc.
PRINCIPIOS GENERALES
QUE RIGEN EL DERECHO SUCESORAL
El heredero
continúa y representa a la voluntad del causante, significa que a la muerte del
causante no hay un vacío en la titularidad de la herencia ya que todas las
relaciones jurídicas pasan automáticamente al nuevo titular en el momento de la
muerte. Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00 a.m., y este tiene
hijos estos a las 10:20:01 a.m. se transforman automáticamente en herederos del
causante, ya que nunca puede haber un vacío en la titularidad.
La circunstancia
de que exista más de un heredero no afecta la unidad porcentual del patrimonio.
Ejemplo: A cada heredero le corresponde una cuota de la herencia, ya que el
patrimonio es uno solo.
Puede haber a la
vez Sucesión Universal y Sucesión Particular. Significa que el causante para
después de su muerte haya establecido mediante testamento que sus bienes pasen
en su totalidad a sus herederos y salvo uno de estos (o varios), sean
entregados a un heredero o a un tercero en calidad de legado.
.- DEFINICIONES BÁSICAS EN MATERIA SUCESORAL
1) Causante, Actor,
Difunto, De Cujus.
Términos sinónimos que
hacen referencia a la persona que fallece y quien era el titular del Patrimonio
que se transferirá a sus herederos y/o Causahabientes.
2) Sucesión: Es el
modo como se defiere el patrimonio del causante.
3) Sucesor: Es la
persona con vocación hereditaria que AUN NO HA ACEPTADO LA HERENCIA.
4) Heredero: Es la
persona con vocación hereditaria que ACEPTA la herencia según lo establecido en
el código civil.
5) Legatario: Es el
sucesor a título particular que ha aceptado el Legado.
6)
Causahabiente: Persona que ha sucedido o se ha subrogado por
cualquier otro título en el derecho de otra u otras.
7) Delación: En oposición
a la vocación hereditaria encontramos la delación, como el concepto que hace
referencia a la facultad actual, concreta, y real concedida a una persona para
que acepte o repudie una herencia.
8) Herencia: Es el
Patrimonio que deja la persona que fallece y que se transmite a sus herederos,
con exclusión de las relaciones jurídicas extra patrimoniales que se extinguen
con la muerte de la persona.
Ø Que
es Derecho Sucesoral.
(Piña Ovelio, 2006, pg. 26)
Derecho Sucesoral o Hereditario es el conjunto de normas, principios e
instituciones que regulan la transmisión del patrimonio de la persona que
fallece a sus herederos y/o causahabientes.
Conjunto de normas y principios
jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una persona que
fallece, a la persona o personas que le sucederán.
1.1 Concepto de
Sucesión.
La sucesión es una forma de
adquirir la propiedad. La sucesión un conjunto de derechos que al igual que las
obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de
carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino
derivativo.
Es el modo como se defiere el
patrimonio del Causante
El articulo 807 CC. Establece: "Las Sucesiones
se defieren por la ley o por Testamento…"
.- Clases de Sucesión.
ENTRE VIVOS
SUCESIONES A TÍTULO PARTICULAR:
Son aquellas en las que se transfiere una o más relaciones jurídicas y son de
tipo patrimonial. Por ejemplo: la compraventa, la permuta, la donación y
también son sucesiones a título particular: los legados. Los legados son
consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta razón, si no hay
testamento, no hay legado.
MORTIS CAUSA
SUCESIONES A TÍTULO UNIVERSAL:
Son aquellas en las cuales se transfiere la totalidad de las relaciones
jurídicas de las cuales era titular una persona. Estas son Mortis Causa. Cuando
hablamos de relaciones jurídicas, nos referimos a bienes, acciones, derechos,
obligaciones, títulos, deudas etcétera.
COMENTARIO. Todo lo que tiene que ver con la materia sucesoral
en Venezuela, se encuentra estipulado en el artículo 807 y subsiguientes del
Código Civil.
2. Apertura y
Delación (o deferimiento) de la Sucesión.
.- Apertura de la Sucesión.
Se entiende por Apertura de la
sucesión al momento en el cual principia la transmisión de derechos de la
persona que muere a sus herederos y/o causahabientes.
Este momento se da tanto en la
sucesión AB INTESTATO, como en la TESTAMENTARIA.
Para que se habrá la Sucesión es
requisito Sine qua non, que se haya producido el hecho de la muerte de una
persona natural.
.- Tiempo y
Lugar.
Artículo 993 del
Código Civil .- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el
lugar del último domicilio del de cujus. La apertura es el momento que se
produce con la muerte del titular de un patrimonio.
El fallecimiento de la persona debe estar EXPRESAMENTE
RECONOCIDO, en el respectivo documento publico: Acta de Defunción, la cual
da fe y es prueba de tal hecho.
2.3.- Efectos
Jurídicos.
a) Determinación
de la competencia del juez en cuanto a las causas que se originan de la sucesión.
b) Determinación
de la aceptación de la herencia.
c) Publicación
del Testamento. Petición de apertura del Testamento cerrado.
d) En fin,
en el lugar de la apertura de la sucesión, y nunca en otro, van a darse todos
los actos jurídicos que se deriven o puedan derivarse como consecuencia de la
muerte de una persona.
2.4 Vocación Hereditaria.
e) .- Del
Latin vocatus, vocare: Llamar Convocar.
f) La
sucesión se abre en el momento de la muerte de una persona, pero en vida de
esta existe un llamado abstracto, general, a otras personas para que sucedan a
aquella, bien por vía testada o bien mediante la ley. Ese llamado se denomina Vocación
que se actualiza con la apertura de la sucesión.
g) Por lo
tanto, vocación hereditaria es el llamado Teórico que hace la ley o el
testamento a una persona, a los fines que vaya a tomar la herencia de la
persona que muere.
2.5 Formas de
Deferir la Sucesión.
DELACION:
Mediante
esta facultad actual, concreta y real concedida a una persona, esta se
encuentra en libertad de aceptar o repudiar la Herencia a la Cual fue llamado,
es decir, decide si accede la adquisición o aditio, o por el contrario, la
rechaza mediante formal renuncia.
Es el
llamado que se hace al heredero, para que haga suya la herencia. Este llamado
se puede hacer en virtud de la Ley o del Testamento.
2. Delación (o
deferimiento).
.- COMENTARIO: La
herencia puede ser de tres formas: activa, pasiva o equilibrada. Es activa
cuando los activos superan a los pasivos, es pasiva cuando los pasivos superan
a los activos; y será equilibrada cuando hay paridad entre ambos, es decir se
encuentran en situación de equilibrio.
Formas de Deferir la Sucesión.
.- ADQUISICIÓN, Es el
momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o no la opción de aceptar
o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a beneficio de
inventario.
(Piña Ovelio,
2006, pg. 85) Lectura Complementaria.
Formas de
Deferir la Sucesión.
Adquisición: Existen dos posibles supuestos.
1) La aceptación de la
herencia puede ser de dos maneras.
a) Por su forma: Expresa o Tacita
Expresa:
Es escrita vía documento publico o privado. El heredero manifiesta por escrito
la aceptación de la herencia que le corresponde.
Tacita: La persona se comporta ejecutando
actos en su condición de heredero.
b) Por
el fondo: Pura y Simple o a Beneficio de Inventario.
Tema 2.
Aceptación de la Herencia.
ACEPTACIÓN: Es el
acto mediante el cual la persona llamada manifiesta su intención voluntaria de
ser heredero.
La aceptación de una herencia
puede concebirse como el acto jurídico, o la abstención en determinadas
circunstancias, en virtud del cual el llamado a suceder manifiesta expresa o
tácitamente su voluntad de adquirir la herencia que le ha sido deferida.
La Aceptación de
la Herencia puede ser:
.- EXPRESA: Cuando se toma el titulo o cualidad
del heredero en un instrumento público o privado.
.- TACITA: Cuando el heredero ejecuta un acto que suponga necesariamente
la voluntad de aceptar la herencia acto que no tendrá derecho a ejecutar si no
en calidad d heredero. Como en los siguientes casos:
Ø La facultad de aceptarla una herencia
no se prescribe sino con el transcurso de 10 años.
1.- La Aceptación
Pura y Simple – A beneficio de Inventario.
a) Aceptación Pura y Simple: La aceptación pura y
simple es la manifestación clara, inequívoca, afirmativa y sin restricciones de
aceptar la herencia que se defiere sin sujetar su aceptación a las formalidades
previstas por la Ley para el beneficio de inventario.
·
Implica que el heredero no sólo
recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá
personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma.
b) A beneficio de Inventario: Es una institución que
nace en el Derecho Moderno. Consiste en la realización de un inventario del de
Cujus por parte del causa habiente de sus bienes, derechos y obligaciones. Al
aceptarla no se produce la confusión de los patrimonios; el transmitido por la
herencia y el propio del heredero.
Nota: Un heredero puede ser acreedor al mismo tiempo.
Nota: En Venezuela la forma más común de
aceptación de una herencia es la Pura y Simple y Tacita.
De esta manera,
el sucesor adquiere la herencia, pero lo hace INTRA VIDES HEREDITATIS, es
decir, manteniendo su responsabilidad patrimonial dentro del ámbito de la herencia
y sin confundirla con el resto de sus relaciones jurídicas.
Formalidades: Los artículos 1.023 y 1.025 CC. Establecen en forma rigurosa
las formalidades que ha de cumplir el heredero para invocar este beneficio, con
la salvedad de que la omisión o incumplimiento de esos requisitos, trae como
consecuencia jurídica que al heredero se le considera como aceptante puro y
simple.
EFECTOS DE LA
DECLARACIÓN
Artículo 1.025
ejusdem.- Aquella declaración (la del 1023) no produce
efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia,
formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento
Civil y en los términos fijados en este parágrafo.
La declaración a que se refiere
el artículo antes mencionado, no surte ningún efecto si no se hace el
inventario.
Este debe ser concatenado con el
artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 921 del
Código de Procedimiento Civil.- Para dar principio a la formación del
inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del
inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne,
se hará, además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos
tengan interés.
GARANTÍA EN CASO DE SER VARIOS
HEREDEROS
Artículo
1.026 ejusdem.- Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que
quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se
haga.
Este último artículo constituye
otra garantía para el heredero que tiene el derecho de solicitar el beneficio
de inventario, en tal caso; todos los demás herederos deben someterse a la
voluntad de quien solicite este beneficio. Cuando se realice el inventario,
será entonces el momento en que el heredero decida si acepta o no la herencia.
.- HEREDERO EN
POSESIÓN REAL DE LA HERENCIA. LAPSOS Y PRÓRROGAS
Artículo
1.027 ejusdem.- El heredero que se halle en posesión real de la
herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la
apertura de la sucesión (primera circunstancia), o desde que sepa que se le ha
deferido aquella herencia (segunda circunstancia). Si ha principiado el
inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera
Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga,
que no excederá de otros tres meses…"
.-ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE POR NO INICIACIÓN O CONCLUSIÓN DEL INVENTARIO
Artículo 1.028
ejusdem.- Si en los tres meses dichos no ha principiado el
heredero a hacer el inventario, o si no lo ha concluido en el mismo término, o
en el de la prórroga que haya obtenido, se considerará que ha aceptado la
herencia pura y simplemente.
.-DECLARACIÓN UNA
VEZ FINALIZADO EL INVENTARIO. ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN
Artículo 1.029
.- Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la
declaración preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días,
a contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la
aceptación o repudiación de la herencia. Pasado este término sin haber
hecho su declaración, se le considerará como heredero puro y simple.
Tema 3. Repudiación o
Renuncia de La Herencia
Ø Renuncia
o Repudiación de la Herencia
Es el acto voluntario mediante el cual un sujeto llamado a
una sucesión rechaza (porque no la quiere y no necesita esgrimir razones) la
herencia que le corresponde o le fue dejada en condición de legatario. Las
razones típicas de rechazo son morales, espirituales o sentimentales.
Ahora bien, el legislador somete la repudiación de la
herencia a cumplir con ciertas solemnidades de fondo. Estas son:
a) El acto
voluntario debe tener a un sujeto con plena capacidad para repudiar la
herencia.
b) Debe estar
plasmado en un documento público, es decir un documento otorgado por acto
autentico ante un notario público.
Renuncia o
Repudiación de la Herencia
Es un acto
voluntario que exige la plena capacidad y ausencia de vicios. Por tanto, el
error, el dolo y la violencia podrían ser invocados para obtener su anulación.
Asimismo debe la renuncia constar de instrumento público.
Artículo 1012 del Código Civil. “La
repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público”.
Puede
renunciar todo heredero que no hubiere aun aceptado y cuyo derecho no haya
caducado pierden el derecho a renunciar la herencia, los llamados que se
encuentran en posesión de los bienes que la componen, si dentro de 3 meses
contados desde la apertura de la sucesión o desde el día en que se les ha
informado habérseles deferido la herencia, no han procedido, conforme a las
disposiciones concernientes al beneficio de inventario y se reputaran herederos
puros y simples.
Efectos de la
repudiación:
El efecto
de la renuncia es que quien renuncia a la herencia se reputa como si nunca
hubiese sido llamado a ella. “Artículo 1013 del Código civil “el que Repudia la
Herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella”.
Efectos:
Como
consecuencia de la Renuncia se produce la adquisición a favor de los otros
llamado, pues la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los
herederos ab intestato, articulo 1016 del Código Civil “En
las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus
coherederos o a los herederos ab intestato, según lo
establecido en los artículos 943 y 946 del Código Civil”.
Renuncia Perfecta: Es cuando una persona renuncia a su parte de la herencia en
favor de todos los demás comuneros sin colocar precio, mediante documento
público autenticado. Y si la persona está casada, necesita el
consentimiento de su cónyuge obligatoriamente o no tendrá efecto su renuncia.
Ver Art 154 C.C.
Art. 151 C.C: En el apartado de la herencia lo que nos dice es que serán
bienes propios de cada cónyuge, los que durante el matrimonio adquieran estos
por concepto de herencias.
Art. 154 C.C: Cada
cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes, pero
no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar a herencias o
legados, sin el consentimiento del otro.
Tema 5. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LA ACEPTACIÓN
1) Adquisición Ex Iure
2) El Ius Interpellatio
3) Beneficio de separación de
Patrimonio.
1) Adquisición Ex Iure: Articulo 1.017
CC
Cuando alguien renuncia una Herencia en perjuicio de los
derechos de sus acreedores, estos podrán hacerse autorizar judicialmente para
aceptarla en nombre y lugar de su deudor.
En este caso la renuncia se anula, no a favor del heredero
que la ha renunciado, sino solo en provecho de sus acreedores, y hasta
concurrencia de sus créditos.
Importancia: El espíritu y razón de esta norma sustantiva es la protección
de los derechos de los acreedores del heredero renunciante, ya que a través de
la nulidad del acto de repudiación decretada por el tribunal de la causa, se
faculta a dichos demandantes a recibir el crédito insoluto, pero solo hasta su
concurrencia, o sea, limitado únicamente a la cantidad que se les debía.
2) El Ius Interpellatio: Articulo
1.019 CC.
Todo aquel que tenga acción contra la Herencia, o derecho de
suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al tribunal que
compela al heredero, sea Ab Intestato o Testamentario, a que declare se acepta
o repudia la herencia.
El juez, procediendo sumariamente, fijara un plazo para esta
declaración, el cual no excederá de seis meses.
3) Beneficio de
separación de Patrimonio.
(Artículos 1.049
al 1.059 del CC.)
Art. 1.049, Los acreedores de la herencia y los
legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de Cujus y el
heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la
herencia.
Importancia: Este beneficio protege a los acreedores del causante ya que
impide la confusión de los patrimonios del de Cujus y del heredero, ante la
posibilidad de las elevadas deudas que este pueda tener.
Si se produce la
confusión patrimonial supra explicada, los acreedores del de Cujus, concurrirán
con los acreedores propios del heredero, lo que podría ocasionar perjuicio para
aquellos ante la posibilidad del hecho de que el heredero pague en primer lugar
a sus propios acreedores, dejando el cumplimiento de las obligaciones con los
reclamantes del causante para después.
FIN UNIDAD I
Unidad II.
SUCESIÓN INTESTADA
Tema 1. La
sucesión Intestada
1. Concepto
general y Naturaleza de la Sucesión Intestada.
1.1. Concepto
1.2. Fundamentos de la
Sucesión Intestada.
1.3. Supuestos
1.4. Categorías de Sucesores Legítimos
1.5. Primacía de la Sucesión Testamentaria sobre la intestada
2. Capacidad para Suceder AB
INTESTATO.
2.1. Principios Generales
2.2. Incapaces para suceder Ab
Intestato
Tema 2. La
Representacion Sucesoria.
TEMA 1. SUCESIÓN LEGAL, AB INTESTATO O INTESTADA
FUNDAMENTO LEGAL:
(Artículos 808 al 813 y 822 al 832 CCV)
El Derecho de Representación está regulado en los Artículos
814 al 821 del CCV).
.- La sucesión Legítima o Ab
Intestato (Sin testamento)
.- Dentro de las sucesiones
Mortis Causa hay dos tipos:
1) Sucesión Ab
Intestato o Intestada
2) Sucesión
Testamentaria
La sucesión intestada es aquella que establece el legislador
en ausencia de sucesión testamentaria.
.- Supuestos de Procedencia de la sucesión intestada:
Art 807 CC.: Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No
hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la
sucesión testamentaria.
Es decir, Cuando el de cujus no ha hecho testamento o solo
incluyo una parcialidad de sus bienes.
Cuando a pesar de existir un testamento:
a) El mismo es nulo o ineficaz, sin
importar la causa
b) Cuando el testador ha dispuesto o
enajenado la totalidad de los bienes.
c) Cuando el testador lesiona la
legitima
d) El heredero renuncia a la herencia y
no existe sustituto
e) El heredero muere primero que el
testador (premoriencia)
f) El heredero es incapaz (por ejemplo,
indigno)
Tema 1. La sucesión Legitima o Ab Intestato
DEFINICIÓN.
DEFINICIÓN.
Según (Piña Ovelio, 2006) Se entiende
por sucesión legal, ab intestato o intestada a la forma mediante la cual ante
la carencia, total o parcial, de testamento eficaz o válidamente otorgado, es
la ley la que regula expresamente la transmisión del patrimonio de una persona
que fallece a la o las personas que la misma ley designa, es decir, la transferencia
se hace por imperio legal.
Concepto de Sucesión Legítima o
Ab-Intestato.
La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder:
a) por derecho propio o
b) representación.
Sucesión Legítima o Ab-Intestato.
a) Por derecho propio: Cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco común.
Sucesión Legítima o Ab-Intestato.
a) Por representación: la representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia.
Vamos a la herencia representando a
otra persona.
Bona
vacantia: Bienes vacantes; es decir, aquellos que quedaban sin
titular porque la sucesión no hubiera sido aceptada por ninguno de los
civil o pretorio. Herederos del derecho.
Fundamento de la Sucesión Legítima o
Ab-Intestato.
La regulación de la sucesión intestada, como
conjunto de normas destinadas a regir el destino de las relaciones jurídicas
que conforman el patrimonio hereditario de un determinado causante, buscando un
sucesor y evitando así que, en último término, aquéllas se conviertan en bona
vacantia, constituye una necesidad primaria de todo ordenamiento jurídico
que reconozca el derecho a la propiedad privada y a la herencia, y ello
tanto para aquellos sistemas llamados de línea germánica como para
aquellos otros de corte romano.
En este sentido, la necesidad de que un patrimonio hereditario no quede
sin titular se manifiesta como una de tantas exigencias de seguridad jurídica
que acompañan a todo ordenamiento.
.- Es evidente que las bases de la
sucesión intestada han sido y son, en esencia, la propiedad y la familia, pues
solo el círculo de personas cercanas al causante y, dentro de ellas, los
familiares, pueden justificar a priori, por unos u otros motivos, una designación
innominada de la ley en su favor para llevar a cabo la adquisición mortis causa
de sus bienes.
CARACTERISTICAS
1) Mortis causa
2) A titulo Universal (En esta sucesión se considera la
totalidad del patrimonio dejado por el cujus)
3) Impuesta por la ley
4) Suple la voluntad del causante
.- Categorías de Personas Llamadas a
la Sucesión Legítima o Ab-Intestato.
Es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que el llamado a la
sucesión intestada se rige por las previsiones legales que estén en vigor en la
fecha de la apertura de la sucesión.
Son cuatro categorías de personas llamadas a la sucesión ab intestato, a
saber: Parientes Consanguíneos, Cónyuge, Hijos Adoptivos, El Estado (Fisco
Nacional).
Parientes Consanguíneos:
Es la relación de sangre entre dos
personas:
Tienen vocación en la sucesión
intestada del causante sus parientes consanguíneos, tanto descendientes como
ascendientes y colaterales. A los fines de evitar confusiones, ha de
tener en cuenta que el parentesco consanguíneo puede ser natural
(que resulta el vinculo de sangre realmente existente entre determinadas
personas. Art. 37 CC); y también civil (que deriva de la adopción
actual. Art. 425-427 LOPNA.
Cónyuge: El cónyuge sobreviviente
del causante tiene siempre vocación a la herencia intestada de este, tal
vocación, por los demás, es tradicional en nuestra legislación. Desde luego, es
condición esencial de la vocación ab intestato del cónyuge sobreviviente, que
para la fecha de la apertura de la sucesión exista matrimonio valido de él con
el causante; en consecuencia no es cónyuge de causante, el ex-esposo o la
ex-esposa del mismo, cuando el vinculo matrimonial respectivo ha quedado
disuelto por divorcio.
Hijos Adoptivos en Adopción: para iniciar este punto, debemos
recordar que cuando ahora hablamos de hijos adoptivos, como categoría de
sucesores ab intestato, estamos haciendo alusión a los adoptados
en la adopción actual que pertenecen a la categoría de parientes consanguíneos,
en virtud a lo establecido en el art. 425 LOPNA.
El Estado: en defectos de herederos testamentarios y también de
parientes consanguíneos, de conyugue y de hijos adoptivos ya sea porque ninguna
de esas personas exista o porque todas la existente hayan rechazado el llamado
sucesoral que se les hace, el activo patrimonial dejado por el de cujus pasa
a propiedad de la nación, previo pago del pasivo de ese patrimonio.
.- PRIMACÍA DE LA SUCESIÓN
TESTAMENTARIA SOBRE LA INTESTADA
Según (Piña
Ovelio, 2006) siempre que exista un testamento tendrá aplicación preferente a
lo que pueda establecer la ley, siempre que cumpla con el mínimo de
formalidades requeridas.
.- CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA
SUCEDER AB INTESTATO
(Arts. 808
al 813 del CC).
La Capacidad es la Regla, la
Incapacidad es la Excepción.
La
capacidad no es objeto de prueba, la excepción necesariamente debe probarse por
quien la alega y siempre es de interpretación restrictiva.
TODAS las personas naturales son capaces de
suceder ab intestato (regla), SALVO aquellas que la misma ley excluye
(excepción), por lo cual, basta señalar las exclusiones indicadas en los Arts.
809 y 810 CC, y las señaladas por la doctrina.
La incapacidad se subdivide en dos
Categorías:
a)
ABSOLUTA
b)
RELATIVA
CASOS DE INCAPACIDAD ABSOLUTA (JAMAS SUCEDEN AB INTESTAO)
(Ley y
Doctrina)
a)
NO CONCEBIDO
b)
PREMUERTO
c)
AUSENTE
d)
NO NACIDO VIVO
e)
CONMORIENTE
a)
NO CONCEBIDO
(o concepturus). Art. 809 del CC.
“Ser inexistente y solo posible si se produce la fecundación” (Fernández
Sessarego)
Al no existir para el Derecho es obvio
que no puede ser considerado persona y por ende queda excluido de la
sucesión intestada.
Es importante considerar dos aspectos
relevantes:
PRIMERO: que el Código Civil en su Art.
809 establece que a los efectos sucesorios la época de la concepción se
determinara por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y
siguientes para la determinación de paternidad.
SEGUNDO: Su proposición en Doctrina
obedece a que es considerado por el Derecho, ya que el no concebido puede recibir herencia por vía testada (Testamento) (Art.
849 del CC), recibir donaciones (Art. 1433 del CC) y ser favorecido Con la
institución de Hogar (Art. 633 del CC).
(Obsérvese que el no concebido jamás hereda Ab Intestato, pero si por vía testamentaria).
b) PREMUERTO: (Premoriencia)
Quien muere antes que la persona de
cuya sucesión se trate (Art. 953 del CC, por vía analógica), es decir, la ley
nada dice respecto a la incapacidad del premuerto para suceder ab intestato, Premoriencia:
La persona a heredar en principio, fallece antes que el causante.
(Es de simple razonamiento que quien ya está muerto
no puede b) PREMUERTO: (Premoriencia)
Quien muere antes que la persona de
cuya sucesión se trate (Art. 953 del CC, por vía analógica), es decir, la ley
nada dice respecto a la incapacidad del premuerto para suceder ab intestato, Premoriencia:
La persona a heredar en principio, fallece antes que el causante.
(Es de simple razonamiento que quien ya está muerto
no puede heredar).
c) AUSENTE: (Art. 441
del CC)
Aquel de quien NO CONSTA NI SU VIDA
NI SU MUERTE.
Ausente “Se Presume de la Persona que ha
desaparecido de su ultimo domicilio o
residencia y cuyo paradero se ignora”.
d) NO NACIDO VIVO (o nacido muerto): Art. 17 del CC.
Si al momento del parto, la persona muere antes de nacer, es decir, fallece
en el útero de su madre, quedara excluido de la sucesión legal, ya que “para
ser reputado persona, basta que haya nacido vivo”. Si por el contrario, al
producirse el nacimiento la persona logra vivir aunque sea un segundo, entonces
transmite herencia por vía intestada. Si muere un segundo después de haber
nacido, sus padres heredan íntegramente su patrimonio.
(Neonato instituido por testamento
art. 840 del CC.)
e) CONMORIENTE: (Muerte común a otra, art. 994 del
CC)
Si dos personas que pueden
heredarse recíprocamente, mueren por ejemplo, en un accidente, el mismo día o
al mismo momento, toda persona con vocación hereditaria en cualquiera de las
respectivas sucesiones que tenga interés jurídico en sostener la muerte
anterior de uno o de otro, DEBERÁ PROBARLA
(experticias médico-forenses). En ausencia de tal prueba, la ley PRESUME
que ambos murieron al mismo tiempo.
Ø CASOS DE INCAPACIDAD RELATIVA
INDIGNOS (indignidad) - Pueden
suceder si son rehabilitados por la persona de cuya sucesión se trata (art. 811
CC).
LA INDIGNIDAD. (Arts. 810 al 813 del CC)
Se denomina relativa porque una persona
afectada por la indignidad PUEDE ser
llamado a suceder (testada o intestada) si es REHABILITADO por la persona de
cuya sucesión se trate, quien fue la victima del acto lesivo que dio origen a
la indignidad. Tal acto de reivindicación o perdón pone fin a la pena, pero el
Código Civil exige que se realice mediante acto autentico. (La forma más usual
es el testamento. Notariado o ante un Juez y tienen el mismo valor Jurídico).
Tema 2. LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
1. Generalidades
2. Concepto Legal
3. Fundamento
4. Admisibilidad,
condiciones para que se de la Representación
5. Esquema
practico de una Representación.
6. Efecto
de la Representación.
7. Llamamiento
Legal a la Sucesión
8. Orden
excluyente de llamamientos
9. La
Sucesión del Estado.
.- LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
Cuando concurrimos a la herencia lo podemos hacer de dos
formas:
a) Por Derecho propio: Si poseemos la
cualidad hereditaria y nos corresponde según el orden de suceder.
b) Por Representación: Vamos a la
herencia representando a otra persona.
(Opera cuando existe una persona premuerta
(premoriencia) o una persona indigna).
Concepto Legal de la Representación
Artículo 814.- La representación tiene por efecto hacer entrar a los
representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.
Generalmente se habla de representante como
alguien que viene en el lugar de otro. En materia Sucesoral esa figura jurídica
es idéntica, en cualquier otra materia jurídica; esa persona puede ir a
representar a otro en calidad de mandante o como apoderado, pero para resumir
podemos decir que en materia Sucesoral la representación significa: “Alguien
que viene en lugar de otro que era a quien le correspondían los derechos
sucesorales o una sucesión.”
La representación
es una ficción legal por la cual se supone vivo al representado, a fin de que
los llamados a representarlo reciban los derechos que correspondían a aquel.
De no existir esta
ficción legal, los nietos y demás descendientes del de Cujus quedarían
excluidos de la sucesión por los demás hijos de ese difunto, en virtud de la
aplicación del principio de la proximidad de grado.
FUNDAMENTO
La Doctrina plantea que la razón de ser de
este derecho es la PRESUNTA VOLUNTAD DEL CAUSANTE, y que el legislador acoge
suponiendo que en ausencia de los hijos del difunto, este hubiese querido que
lo sucedieran sus nietos, bisnietos, etc., en lugar del resto de sus hijos.
Condiciones para que se dé la Representación:
A.- Que el representado haya tenido derechos como sucesor de
no haber desaparecido como tal.
B.- Que el representante sea capaz de suceder al causante.
C.- Que el representado haya desaparecido como heredero, por
premuerte, ausencia o incapacidad por indigno.
VER SIGUIENTE LAMINA.
EFECTO DE LA
REPRESENTACIÓN.
La representación tiene como
efecto tres cosas distintas: “...hacer entrar al representante en el
LUGAR, GRADO, Y EN LOS DERECHOS, del REPRESENTADO, es
decir, para estas tres circunstancias aparece un señor llamado REPRESENTANTE en
el lugar, grado y derecho del representado. Esta viene a ser la consecuencia y
efecto de la representación.
Representación en las Diferentes Líneas.
Representación en la sucesión de los hijos y otros
descendientes:
Artículo 815.- La representación en la línea recta descendente tiene efecto
indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con
los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los
hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a
heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados
desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de
número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.
Representación
en las Diferentes Líneas.
Inadmisibilidad de la representación en la sucesión de los Ascendientes:
Artículo 816.- Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo
excluye a los demás.
Representación en línea colateral. Sucesión de los hermanos:
Artículo 817.- En la línea colateral la representación se admite en favor de
los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con
sus tíos.
a) Decaimiento del Llamado Directo.
b) Pre-muerte (fallecimiento del
representado)
c)
Ausentes
d) Incapacidad del vocatus directo
(indigno)
Artículo 820.- No se representa a las personas vivas, excepto
cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder.
No hay representación del heredero que repudia.
Artículo 1.015.- No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado.
Si el renunciante fuere el único heredero en su grado, o si todos los
coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por
cabeza.
Ø LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
Llamamiento legal a la sucesión. Orden de suceder
Elementos de la transmisión sucesoria:
a) El orden: viene dada por la relación de
parentesco consanguíneo se sentido ascendente, descendentes y colateral
resultando tres ordenes de sucesiones AB- INTESTATO, los descendientes,
ascendientes y colaterales.
b)
b) La línea: determina
la relación de procedencia consanguínea de los parientes entre si pudiendo ser
esta recta o colateral. Recta cuando descienden uno de los otros como es el
caso hija, nieto, bisnieto y colateral cuando tiene un actor común pero no
descienden los unos de los otros como es el caso de los hermanos y sobrinos por
derecho de representación.
c) c) El grado: permite la preferencia en el
llamamiento sucesorio estableciendo que el sucesor más próximo al causante
excluya aquellos que se encuentran a un grado más lejano.
Ø Personas llamadas por la ley orden
excluyente de los llamamientos sucesorios:
Orden de suceder según la ley:
1) Descendientes
2) Ascendientes
3) Hermanos
4) Colaterales desde el 3er grado hasta el 6to grado por
consanguinidad.
5) El Estado - Herencia yacente y luego Herencia vacante.
El cónyuge concurre con los tres primeros si este existe.
QUE ES EL ORDEN
DE SUCEDER?
Es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de
cujus concurren en búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede
mediante la concurrencia para poder ser partícipes de lo que pueda
corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo
sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto
quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la
masa hereditaria ya que estos van a ser excluidos.
ORDEN DE
SUCEDER:
PRIMER GRUPO: PARIENTES
CONSANGUÍNEOS DEL CAUSANTE, HIJOS.
1) DESCENDIENTES, los
hijos nunca son excluidos de la sucesión (cuando existe una sucesión de persona
que tuvo hijos, éstos jamás podrán ser excluidos de la misma por nadie, ya que
tienen todos los derechos hereditarios habidos).
a) En primer lugar los hijos, cuya descendencia esté
legalmente comprobada, entre los cuales se incluyen también los hijos
adoptivos; y, en segundo lugar los descendientes de éstos, incluyéndose a los
descendientes de los hijos adoptivos en adopción plena.
Art. 822 C.C. "Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus
hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada“.
b) Los descendientes de los hijos sólo son llamados en casos
de que éstos hayan premuerto o si fueren declarados indignos; pues si hubieren
renunciado, sus descendientes concurrirán por derecho propio.
c) Ellos excluyen a todos los
herederos, excepto al cónyuge (su sola presencia en la sucesión es para excluir
a todas las demás personas que pudiesen tener algún derecho, con excepción del
cónyuge).
d) Cuando concurren a la herencia
lo hacen en pie de igualdad (en el caso de que sean cinco hermanos, y la masa
de la herencia estuviese compuesta por veinte millones de bolívares (Bs.
20.000.000,oo), pues a cada uno de los hijos les corresponderá cuatro millones,
cosa que en la realidad natural no se perfecciona este “deber ser”).
e) Cuando concurren con el
cónyuge a la herencia a éste le corresponde una cuota igual a la de un hijo
(cuando en una comunidad conyugal no
se establecieren capitulaciones matrimoniales en el caso del fallecimiento de
uno de los cónyuges; al superviviente le corresponde el 50 % de la
comunidad conyugal mas una cuota parte equivalente a la que le corresponda a
cada uno de los hijos que tuvo con el causante).
g) En el caso de la partición de
la herencia, la división de la misma se hace por cabezas (en el caso de que
existan tres hijos, entonces la cuota parte que le corresponda a uno de los
herederos debe ser dividida en partes iguales entre los herederos de éste).
h) Los descendientes más próximos
al causante excluyen a los más lejanos (caso de repudiación de la herencia, la
declaración de ausencia o indignidad).
2) LINEA ASCENDENTE
LOS ASCENDIENTES:
En línea recta no hay representación: El ascendiente
más próximo excluye a los demás.
. Si son más de uno, en un mismo grado de parentesco, se
repartirá a partes iguales la parte que corresponda a cada uno.
. Los ascendientes son excluidos por los
hijos.
. Los ascendientes
excluyen a los hermanos del causante y demás colaterales.
. Los ascendientes
concurren con el cónyuge en un cincuenta por ciento 50 %.
Cuando solo existen ascendientes: Estos
vendrán a la herencia según la proximidad del grado. Ejemplo: Si existe
abuelo paterno y bisabuelo materno, el abuelo excluirá al bisabuelo; pero si
todos los ascendientes son del mismo grado, la herencia se distribuirá entre
ellos en partes iguales, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o
materna. Art. 825 C.C.
3) HERMANOS: (LÍNEA COLATERAL)
. Son
excluidos por los hijos y por los ascendientes.
· Los hermanos excluyen a los parientes entre
el tercero y el sexto grado. (Sobrinos
y primos del cujus)
· Los hermanos concurren con el cónyuge si no
existen hijos.
Ø OTROS
PARIENTES COLATERALES
1) Son excluidos por
todas las categorías de herederos.
2) Ellos no excluyen a nadie.
3) La división de la herencia entre ellos es por partes iguales.
SEGUNDO GRUPO: PARIENTES AFINES DEL CAUSANTE.
EL CÓNYUGE:
1. Jamás puede ser excluido por nadie de la herencia.
2. Él excluye a todos, menos a los hijos.
3. En ausencia de los hijos puede concurrir con los
padres del causante, y en defecto de estos; con los hermanos.
4. En la repartición le toca cuotas iguales que a los
hijos.
Ø El Cónyuge hereda ab intestato siempre
que no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos y bienes
(Art. 823 C.C.).
· El Cónyuge nunca puede ser excluido
por los otros herederos.
· El
Cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado.
·
Cuando el Cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye también a
los hermanos y a los sobrinos de éste.
· El Cónyuge puede concurrir con los hermanos
del causante y sus sobrinos, cuando no
haya hijos de éste.
.- TERCER GRUPO: LOS HIJOS ADOPTIVOS HIJOS ADOPTIVOS (VER
L.O.P.N.A.)
Los hijos adoptivos tienen igual trato que los hijos
verdaderos que tenga el causante.
.- CUARTO GRUPO: EL ESTADO
Cuando una persona no tiene
ningún tipo de heredero, estos pasan al Estado. Esto no quiere decir que el
Estado sea heredero, sino que éste va a quedar con los bienes en el caso de que
no existan personas que tengan derechos sobre la herencia o hayan renunciado a
la misma.
Ø LA HERENCIA YACENTE Y LA HERENCIA
VACANTE:
Cuando se ignora
quién o quiénes son los herederos o cuando han renunciado tanto los herederos
ab intestato como los testamentarios, la herencia se reputa yacente y se
proveerá a la conservación y administración de los bienes por medio de un
curador.
Art. 1060 C.C. "Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han
renunciado los herederos testamentarios o ab - intestato, la herencia se reputa
yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes
hereditarios por medio de un curador".
Pasado un año
después de fijados los edictos, si no se hubiere presentado nadie a reclamar
fundadamente los derechos en la herencia reputada yacente, el Juez procederá a
declararla vacante y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal
respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el
curador (Art. 1065 C.C.). Es decir que los bienes relictos pasan en tal caso al
Fisco Nacional.
FIN DE LA UNIDAD II
UNIDAD III.
ORDENAMIENTO VOLUNTARIO
DE LA TRANSMISIÓN SUCESORIA
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
TEMA 1. LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA
• La voluntad del causante en disponer
de sus bienes al momento de su muerte, es el principal fundamento de este tipo
de sucesión, pero esta voluntad debe cumplir unos requisitos para que dicha
manifestación de voluntad sea válida y pueda tener eficacia jurídica, los
cuales son:
• Que sea emitida en forma válida, de
conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, o sea mediante testamento.
• Que el causante o de cujus sea capaz
de disponer.
• Que el instituido sea capaz para
suceder o percibir.
• Que en la disposición testamentaria
se haya respetado la legítima.
.- EL TESTAMENTO
DEFINICION SEGÚN LA
DOCTRINA, (PIÑA OVELIO 2004)
El testamento es un acto unilateral y espontáneo, solemne,
escrito, de última voluntad o mortis causa, esencialmente revocable, por el
cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte
de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas
por la ley.
DEFINICION
LEGAL EN VENEZUELA:
La definición aparece en el artículo 833 del CC:
"El testamento es un acto revocable por el cual una
persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su
patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la
ley"
.- CARACTERÍSTICAS
DEL TESTAMENTO
1. Es un acto unilateral:
Sólo debe aparecer en el texto del documento la declaración
del testador. No se puede realizar un testamento recíproco, o que en el texto
del testamento aparezca la declaración de aceptación del heredero o legatario.
No es posible un testamento donde dos personas testen a favor de un tercero
(testamento conjunto).
2. Es un acto de última voluntad o
mortis causa:
Sólo surtirá efecto después de la muerte del testador; es
decir, mortis causa. El testamento no pierde eficacia, no importa cuanto sea el
tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura.
3. Es un acto esencialmente revocable:
El testador puede en cualquier momento de su vida anular o
cambiar las disposiciones testamentarias que haya realizado, no siendo
necesario que las sustituya por otras; pues puede pasar a ser causante ab
intestato, por revocatoria del testamento que tenía hecho sin hacer uno nuevo.
4. Es un acto de disposición:
Pues el testador dispone de sus bienes para después de su
muerte.
5. Es un acto formal y solemne:
Para que sea válido debe cumplir con una cantidad de
requisitos indispensables, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.
6. Escrito:
La voluntad del testador debe estar necesariamente plasmada
en un papel que deberá inscribirse en la oficina pública competente (en la
actualidad Registro Subalterno o Inmobiliario o Notaría la Ley de Registro
Público y del Notariado»
Los avances tecnológicos no son aplicables al testamento 'en
el sentido de que éste no se puede presentar al funcionario público competente
mediante copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas u otro medios por
inteligibles que sean; tampoco a través de video-filmaciones, unidades USB o
computadora, etc.
7. Disponer para después de su muerte de la totalidad o
de parte de su patrimonio:
El patrimonio de una
persona comprende dos instituciones (ambas de orden público): la parte
disponible y la indisponible o legítima. Si ésta constituye el cincuenta por
ciento (50%) , obviamente aquélla abarca el restante cincuenta por ciento
(50%).
La ley autoriza al
testador a que decida el destino de la parte disponible, pudiendo establecer la
forma o proporción en que ha de dividirse al momento de su muerte, manifestada
tal voluntad mediante las órdenes o disposiciones expresadas en el testamento.
Es costumbre en
muchos testamentos colocar una cláusula mediante la cual se señala que
"instituyo heredero a ABC en toda la parte disponible". La misma ha
de interpretarse como el ciento por ciento (100%) de la indicada fracción
(50%), es decir, la voluntad del testador es dejársela íntegramente a ese
beneficiario. Igualmente puede distribuir la señalada proporción disponible
(50% del patrimonio hereditario) entre el número de personas que su voluntad
exprese.
Es un acto unilateral: Es una manifestación de voluntad única del testador, solo se permite la declara de una
persona. No es valida la disposición de 2 o mas personas. Art. 835 CCV
Es un acto de ultima voluntad: Se apertura seguido de la muerte del
causante (mortis causa) y en el ultimo lugar de domicilio. No puede producir
efectos antes de este hecho. Se considera la ultima voluntad del testador, sin
que afecte el tiempo transcurrido entre
su otorgamiento y su apertura. Art.993 CCV.
Es un acto revocable: El testador puede cambiar o anular en cualquier momento las
manifestaciones testamentarias que haya hecho. Es un acto de disposición en la
cual el causante puede ordenar y
disponer de sus bienes a favor de una o varias personas cuando lo considere. Art
833 CCV.
Es un acto formal y solemne: El testamento debe cumplir con una serie de
formalidades y solemnidades para su validez, como las señaladas en los Art.
834, 853, 857,986 del CCV
.- DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER POR
TESTAMENTO
Capacidad para Testar
Art. 836 C.C: Pueden disponer por testamento todos los que no
estén declarados incapaces de ello por la Ley.
Quienes son
incapaces para testar:
Art. 837 C.C: Son
incapaces para testar:
1) Los que no hayan cumplido
dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2) Los entredichos por defecto
intelectual. (ojo. Una cosa es que no puedan ejecutar actos jurídicos y otra
que no pueda recibir herencia. La recibe a través de su tutor.) pero no puede
testar.
3) Los que no
estén en su juicio al hacer el testamento.
4) Los
sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
Capacidad para recibir testamento:
Art. 839 C.C: Pueden recibir por testamento todos los que no estén
declarados incapaces de ello por la Ley.
Quienes son incapaces para recibir por testamento:
Art. 840 C.C: Son
incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder
Ab-intestato. Sin embargo pueden recibir por testamento los descendientes
inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el
momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.
Art. 841 C.C: Igualmente son incapaces de recibir
por testamento:
1) Las iglesias de cualquier credo.
2) Los ministros de cualquier culto, a menos que el
mismo sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del
cuarto grado inclusive, del testador.
Art. 842 C.C: Los descendientes del indigno tienen
siempre derecho a la legitima que debería tocarle al que es excluido.
Limitaciones:
Art. 844 C.C:
El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias
de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la
tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta.
_____________________________________________________________________
.- CLASES DE TESTAMENTO
Testamento
ordinario: Se hace en circunstancias ordinarias, no prescriben o caducan.
Lógicamente será válido el ultimo realizado. Estos testamentos Ordinarios
Pueden ser de dos formas: Abiertos o Cerrados:
Abierto: Es aquel en el cual cualquier persona puede leer el contenido de las
clausulas testamentarias.
Tiene tres (3) formas de realizarse.
1) Art. 852 C.C: Se otorga de manera común por medio
de escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la ley de
Registro Público para la protocolización de documentos. No admite delegación
(intuito persona). Se debe otorgar con el testador.
Ø Testamento abierto
2) Art. 853 C.C: También podrá realizarse sin protocolización ante el
registrador (quien se traslada) y dos testigos, o ante cinco testigos sin la
concurrencia del Registrador.
Formalidades:
Art. 854 C.C: Las formalidades que deben llenar para que sea válido
el testamento sin protocolización.
- El testador declarara ante el Registrador y los
testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del registrador,
en caso de que el otorgante no presentare redactado el documento.
-
El
Registrador, si el testador prefiere no hacerlo, leerá el testamento a quienes
concurran en el acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.
-
El
Registrador y los testigos firmaran el testamento.
2) Art 853 y 855. Ante cinco testigos sin la
concurrencia del registrador. (en caso por ejemplo de no localizar al registrador)
Se realiza normalmente en circunstancias donde el testador no puede
trasladarse. Todos los testigos firmaran el testamento y dos por lo menos
reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento dentro de los
seis meses siguientes a su otorgamiento, bajo pena de nulidad. Lo deberá hacer
también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento a menos que se
pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.
.- Testamento cerrado:
Cerrado: Es
cuando el Testador no desea que se conozca del contenido de su testamento.
El testador
por medio de abogado, hace el testamento y lo coloca en un sobre. Previamente
se llevó al registro para que se le diga el día para otorgar. Cierra el sobre.
El Registrador no puede leer su contenido. Solo debe preguntar si ha sido
firmado y otras preguntas de carácter general para saber si el testador esta
lucido (es decir si posee la capacidad). Se deben cumplir las solemnidades pero
el contenido no es relevante. Se levanta un acta que queda adherida al
testamento.
Apertura
del Testamento: El
Artículo 913 del Código de Procedimiento Civil señala la forma como debe
hacerse la solicitud de apertura cerrada, la cual debe ir dirigida al Tribunal
de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento.
Cuando no sea el mismo lugar de la apertura de la sucesión, ni el del lugar donde fue otorgado el mismo. El Código Civil en sus artículos 988 y 989, indican todas las diligencias que se deben efectuar y una vez terminadas éstas, el Tribunal procederá en presencia de dos testigos, a abrir el testamento.
Cuando no sea el mismo lugar de la apertura de la sucesión, ni el del lugar donde fue otorgado el mismo. El Código Civil en sus artículos 988 y 989, indican todas las diligencias que se deben efectuar y una vez terminadas éstas, el Tribunal procederá en presencia de dos testigos, a abrir el testamento.
.- Especiales: Aquel que se realiza en circunstancias extraordinarias en las
cuales se encuentra el testador. (Ej. Durante una epidemia declarada). Su
caducidad será a los tres meses. Si caducan se debe proceder a realizar
testamento ordinario.
Art. 865 C.C: En los lugares donde reine una epidemia grave (debe estar
declarada por la autoridad de salud correspondiente) que se repute contagiosa,
es valido el testamento hecho por escrito ante el registrador o autoridad
judicial (asistente del registrador, etc) de la jurisdicción, en presencia de
dos testigos no menores de edad y que sepan leer y escribir. Sera firmado por el funcionario y los
testigos y por el testador si se puede y si no entonces se hará mención expresa de la causa por la cual no se cumplió
esa formalidad.
Especiales: Testamentos a bordo de buques de la marina de guerra. 867,
868, 870 CCV.
.- A bordo de los buques de la marina de guerra será el
Comandante o del que haga sus veces quien debe presenciar la realización del
testamento.
A bordo de los buques mercantes será presenciado por ante el
Capitán, el patrón o de quien haga sus veces.
El testamento del comandante o quien haga sus veces y
en los buques mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus veces, se
otorgaran ante quienes estén llamados a sucederlos según el orden de
servicio.
Debe ser firmado por el testador, el que lo haya
autorizado y los testigos. Si el testador o los testigos no pueden firmar se
debe indicar el motivo.
.- Testamentos
otorgados en países extranjeros:
Existen dos posibilidades para otorgar testamento en países extranjeros y son las siguientes:
1. Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para que tenga efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica y no se admitirá el otorgados por dos o más personas en un mismo acto, ni verbal, ni el ológrafo (Artículo 870 C.C.).
Existen dos posibilidades para otorgar testamento en países extranjeros y son las siguientes:
1. Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para que tenga efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica y no se admitirá el otorgados por dos o más personas en un mismo acto, ni verbal, ni el ológrafo (Artículo 870 C.C.).
.- Testamentos otorgados en países
extranjeros:
2. También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, deberán ser otorgados antes el agente diplomático o consular de la República en el lugar del otorgamiento, atendiendo a las disposiciones de la ley venezolana.
2. También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, deberán ser otorgados antes el agente diplomático o consular de la República en el lugar del otorgamiento, atendiendo a las disposiciones de la ley venezolana.
En este caso el funcionario diplomático o
consular de la República hará las veces de Registrador y cumplirá el acto del
otorgamiento con los preceptos del Código Civil (Artículo 880).-
TEMA
No. 2 DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A TITULO
PARTICULAR
1.- El Legado
2.- Definición
.- EL LEGADO. CONCEPTO.
Legado
es toda disposición testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero, es
decir, toda disposición a título particular, cualquiera que sea su contenido,
que constituya una disminución de la herencia, una disposición a cargo del
heredero o un tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido o también
una carga.
El legado sólo
se instituye por testamento y el legatario debe tener la misma capacidad que el
heredero. El legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado;
el legatario nunca tiene opción a todos los bienes del testador,
diferenciándose el legado de la herencia en que en ella el heredero asume el
activo y el pasivo causante, hasta el límite del patrimonio que recibe, en que
el heredero puede llegar a serlo a título universal de todos los bienes del
causante, el legatario no está obligado a pagar las cargas de la herencia
como si lo está el heredero.
•
COMENTARIO. El legado, como es una parte
del testamento, no puede existir sin éste. Lo fundamental dentro del testamento
es la voluntad del testador, por lo tanto se puede dejar por legado a un
heredero o a un tercero.
.- ELEMENTOS PERSONALES Y REALES DEL LEGADO
Al igual que en los contratos, en los legados se
distinguen tanto elementos personales como reales, estos son:
PERSONALES: Se entiende por elementos
personales del legado a los sujetos que interviene en esta institución; son
tres a saber: El que ordena o dispone que es el testador. Aquel a favor de
quien se instituye, es decir; el legatario o beneficiario y la persona que debe
pagarlo, que por lo general es el heredero.
El sujeto activo del legado es toda persona que tenga
capacidad de testar, y el sujeto pasivo será quien haya sido designado por el
testador; siempre que sea persona cierta y capaz de recibir.
•
ELEMENTOS PERSONALES Y REALES DEL LEGADO
REALES: Con
respecto a esta otra clase de elementos denominados reales, se encuentran una
serie de bienes tanto muebles como inmuebles que constituyen el objeto del
legado, los cuales son susceptibles de valoración económica, entre estos
elementos se encuentran:
COSAS MUEBLES
•
DINERO
•
CRÉDITOS
•
PENSIONES ALIMENTARIAS (Comida, vestido,
habitación, etc.)
•
OTRAS COSAS DE DETERMINADA ESPECIE Y
GENERO (Un traje, un auto, etc.)
COSAS INMUEBLES
•
CASAS
•
FINCAS
Ø Revocación del Testamento:
Todo testamento puede ser revocado por
el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se
requieren para testar, tal como lo expresa el Artículo 990 del C.C.; de lo cual
se infiere que el testamento es por naturaleza un acto esencialmente revocable
por el testador, total o parcialmente hasta el momento de su muerte.
También el
Código Civil contiene dos títulos que se ocupan de la revocación testamentaria
por voluntad del testado (Artículos 990 al 992 ambos inclusive); y otro que se
refiere a la revocación del testamento y de la ineficacia de las disposiciones
testamentarias Artículos 951 al 958, ambos regulan los casos de revocación de
las disposiciones testamentarias por imperio de la ley, y también los de
ineficacia de éstos.
TEMA No.
3
SUSTITUCIONES
CONCEPTO DE SUSTITUCIÓN
Es cuando el
testador dispone de instituciones sucesivas de herederos o de legatarios, es
decir; que ciertos instituidos sustituyen u ocupan el lugar de otros, en
ciertas y determinadas circunstancias.
CLASES DE SUSTITUCIÓN
En Venezuela nuestro sistema legal reconoce las siguientes
formas de sustitución:
•
VULGAR
•
FIDEICOMISARIA,
•
PUPILAR
. SUSTITUCIÓN VULGAR
Consiste en
un llamado a la herencia o al legado, en grado ulterior al de otro instituido:
constituye un sistema de suplencia, mediante el cual se designa al beneficiario
de la herencia o del legado, para el caso del que el primeramente instituido al
efecto no pueda o quiera aceptar.
Artículo 959 del Código Civil de Venezuela.- Puede
sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario
para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el
legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.
.SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA
Consiste en un llamado a la herencia o al legado, para
cuando fallezca la persona primeramente instituida.
Artículo 963 ejusdem.- Toda
disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de
cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera
persona, es una sustitución fideicomisaria.
Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la
herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las
que existan a la muerte del testador.
. SUSTITUCIÓN PUPILAR
Es el derecho que la ley otorga al padre y a la madre, de
disponer por testamento en nombre de su hijo incapaz de testar, para que
el supuesto que muera adoleciendo de tal
incapacidad y siempre que no tenga herederos legitimarios ni otros parientes
cercanos.
Artículo 966 ejusdem.- El
padre, y en su defecto, la madre, podrán hacer testamento por el hijo incapaz
de testar para el caso en que éste muera en tal incapacidad, cuando el hijo no
tenga herederos forzosos, hermanos ni sobrinos.
TEMA No 4.
DERECHO DE ACRECER
Concepto.-
El derecho de acrecer es aquel que tienen los
herederos a incrementar su parte de la herencia recibiendo la parte
correspondiente a otro heredero que renuncia a ella, sucediéndole en todos
los derechos y obligaciones relativos a la herencia.
Puede ser entre co-herederos o co-legatarios.
Deben existir causas que lo motiven.
- Que la persona no pueda o no quiera recibir la herencia o el
legado ya sea por premoriencia, incapacidad relativa, indignidad, que este
declarado ausente, renuncia, o la persona no cumple con la condición exigida
por el testador.
- Se da sobre todo en materia de co-herederos cuando no existe la
Representación.
Art. 943 C.C: El derecho de acrecer procede entre co-herederos, cuando
en un mismo testamento y por una misma disposición (clausula) se les haya
llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación
de partes.
Los co-herederos son llamados en un mismo testamento y en la misma cláusula
del contrato se les deja una parte total a ellos, no individualmente.
Art. 945 C.C: (efectos del derecho de acrecer). Los co-herederos
a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que
falte, soportaran las obligaciones y las cargas a que el hubiese estado
sometido.
TEMA No. 5
LOS ALBACEAS
CONCEPTO DE ALBACEA
El albacea es la persona
designada por el testador con la específica función de ejecutar lo reflejado en
el testamento, es decir, es la persona encargada de realizar la distribución de
los bienes del testador conforme a su voluntad, teniendo que cumplir dicha
misión, pudiendo incluso pagar deudas del difunto de los bienes de la herencia,
vigilar todo lo mandado en el propio testamento, proteger los bienes existentes
en la misma... etc.
El albacea tras propuesta del testador tiene que ser aceptado por el
mismo, con lo cual es un cargo voluntario. El albacea tiene que cumplir su
cargo dentro del plazo de un año contado desde el momento de su aceptación,
aunque dicho plazo puede ser ampliado por el testador si así lo cree oportuno.
.- CARACTERES DEL ALBACEAZGO
Aun
cuando el Código Civil no lo define como tal, encontramos que el artículo 967
del C.C, dice que "El testador puede nombrar uno o más albaceas"
dando por sentado su existencia. Es por ello que surgen muchas definiciones.
El
albacea es la persona encargada de cumplir en todo o en parte la voluntad del
testador. Este puede ser nombrado por testamento o escritura pública. Requiere
de la misma capacidad que para ser mandatario y no ser incapaz para a título de
herencia. Los Bancos, por ejemplo pueden ser albaceas.
CARACTERES DEL ALBACEAZGO
1)
ES DE ORIGEN
TESTAMENTARIO. El nombramiento de uno o varios albaceas, es una disposición de
última voluntad, y para que este sea eficaz deberá recaer sobre una persona
capaz; surtiendo efecto después de la muerte de la persona que lo efectúa.
2)
ES
VOLUNTARIO. Lo que significa que el albaceazgo depende tanto de la voluntad del
testador como del designado.
3)
ES
PERSONALÍSIMO. Esto significa que el nombramiento de los albaceas debe ser
efectuado por la persona del testador, por lo tanto se deduce que dicho cargo
no es susceptible de delegación o de sustitución. Los actos deben ser
realizados por el mismo albacea, por lo tanto no pueden constituir apoderados
para el ejercicio de las funciones que se le atribuyan.
4) ES TEMPORAL. Se dice que el albaceazgo
posee tal carácter, por cuanto no son
permanente, ya que tienen por finalidad que el albacea cumpla o vigile el fiel
acatamiento de los legados y otras cargas testamentarias. El artículo 978 del
Código Civil, afirma nuevamente que el albacea tiene que cumplir su cargo
dentro del termino que a tal efecto haya establecido el testador
5)
EN PRINCIPIO, ES GRATUITO. Tal como lo estipula el artículo 983 del Código
Civil, al indicar que la ejecutoria testamentaria es "Oficio de
amigos", pero el testador puede proveer en su testamento alguna
remuneración para el albacea, caso en el cual éste tiene derecho a ello una vez
que hayan sido aprobadas las cuentas de su gestión.
El
albacea tiene derecho a cobrar de la herencia, el reintegro de todos los gastos
en que hubiere incurrido en el desempeño de sus funciones; tales como el
inventario, las rendiciones de cuentas y otros (Art. 985 C.C).
COMENTARIO.
Es gratuito porque no va a recibir emolumentos u honorarios por el ejercicio
del cargo de albacea. Simplemente se limita a ejecutar las disposiciones
establecidas en el instrumento. En caso de que fuera necesario realizar algún
gasto, entonces se dispondrá de los mismos bienes.
ATRIBUCIONES DE LOS ALBACEAS:
Son
las señaladas por el testador par que haga cumplir sus disposiciones
testamentarias; a falta de tal indicación rige lo prescrito por la ley
(articulo 973 al 977 Código Civil), y son:
•
Disponer y
pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y en
defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la
herencia.
•
Pagar los
legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero y
no contradiciéndolo éste.
•
Vigilar la
ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello justo,
su validez en juicio o fuera de él.
•
Si por disposición
del testador está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones se
extienden a pagar las deudas.
•
Cuando no
hubiere en la herencia dinero suficiente para hacer los pagos y los herederos
no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán autorización del Tribunal par la venta
de bienes, previa notificación de los herederos. Pero no podrán los albaceas,
so pretexto de pago de legados y funerales, proceder al inventario de los
bienes del de cujus contra la voluntad de los herederos.
•
Si alguno de los herederos no tuviere la libre
administración de sus bienes o fuere alguna corporación o establecimiento
público, los albaceas deberán poner inmediatamente en conocimiento del padre,
tutor, curador o administrador, que se debe proceder a la formación del
inventario y si éstos se halaren fuera del domicilio del de cujus, procederán a
formar el inventario sin necesidad de tal partición.
TEMA No. 6
LIMITACIONES A VOLUNTAD TESTAMENTARIA
LA LEGÍTIMA
CONCEPTO
El concepto de Legítima se encuentra
establecido en nuestro Código Civil que establece en su artículo 883 lo
siguiente:
ARTICULO
883 .- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena
propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente
que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la
legítima a ninguna carga ni condición (cualquier condición o límite que se
establezca para la legítima es nula, esto se debe a que la legítima es un
derecho de propiedad que se tiene asignado por la ley).
Artículo 884 ejusdem.- La legítima
de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge,
será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren
y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha
sucesión.
COMENTARIO. El monto de la legítima, a tenor del artículo ut supra, será la mitad
de la cuota hereditaria.
Esta
cuota parte que la ley reserva a tales personas, se denomina cuota legítima lo
cuota de reserva y como, luego de respetar esta porción el testador puede
disponer libremente del resto de sus bienes, esta otra parte sustraída de toda
vinculación se ha denominado cuota libre o cuota disponible.
Nuestro Código Civil consagra la
institución de la legítima en el artículo ut supra, al expresarse que “La
legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los
descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté
separado legalmente de bienes,…” Y
luego señala que “..El testador no puede someter la legítima a ninguna carga
ni condición.” Y en el siguiente artículo establece cual es el monto de la
cuota parte cuando dice: “…la mitad de sus respectivos derechos en la
sucesión intestada;…”.
.- QUIENES SON HEREDEROS LEGITIMARIOS
Ya hemos
mencionado que el artículo 883 del Código Civil señala que los herederos en
cuyo favor se restringe la facultad de testar son:
Los
descendientes.
Los
ascendientes.
El
cónyuge sobreviviente que no esté legalmente separado de bienes.
.- CARACTERÍSTICAS DE LA LEGÍTIMA
•
LA LEGÍTIMA ES UNA CUOTA PARTE DE LA HERENCIA
QUE SE DEBE ES PLENA PROPIEDAD A LOS LEGITIMADOS.
•
EL TESTADOR NO PUEDE SOMETER LA LEGÍTIMA A
NINGUNA CARGA NI CONDICIÓN.
•
EL DERECHO A LA LEGÍTIMA NO SE PIERDE POR
VOLUNTAD DEL DE CUJUS.
.- MONTO DE LA LEGÍTIMA
•
El monto de
la legítima lo establece el artículo 884 del Código Civil vigente de la
siguiente forma:
•
“La
legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del
cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y
concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos
para dicha sucesión”.
FIN DE LA UNIDAD