viernes, 23 de junio de 2017

DERECHO SUCESORAL


Unidad I.
ORDENAMIENTO LEGAL DE LA TRANSMISIÓN SUCESORIA

Objetivos Generales: Analizar el ordenamiento Legal de la Sucesión hereditaria.

TEMA 1. La adquisición sucesoria

1. Nociones preliminares.
1.1. Concepto de sucesión
2. Apertura y Delación (o deferimiento) de la sucesión
  2.1. Concepto
  2.2. Elementos
  2.3. Efectos
  2.4. Vocación Hereditaria y Delación.
  2.5. Formas de Deferir La Sucesión.

 TEMA 2. Aceptación de La Herencia.

 1. Aceptación Pura y Simple.
    1.1. De la apertura a la adquisición.

TEMA 3. Repudiación o Renuncia de la Herencia.

1.     Concepto
2.     Efectos de La Repudiación.
3.     Revocabilidad del Repudio.
4.     La Validez del repudio.

 TEMA 4. Aceptación a Beneficio de Inventario.

 1.  Concepto
 2.  Efectos
 3. Aceptación a Beneficio de Inventario EX LEGE
 4. Formalidades
 5. Pluralidad de Herederos y Aceptación a Beneficio de Inventario

 TEMA 5. Intervención de Terceros en la Aceptación.

 1.  Adquisición  EX IURE.
 2.  El IUS INTERPELLATIO.
 3.  Beneficio de Separación de Patrimonios.


TEMA 1.     LA ADQUISICIÓN SUCESORIA-

 1. Nociones generales

(Piña Ovelio, pg. 25) Las personas en el desarrollo de sus vidas adquieren un conjunto de relaciones jurídicas cuyo centro es la misma persona y de las cuales es su titular.
Dichas relaciones pueden tener carácter pecuniario o no, es decir, susceptibles de ser valorados en dinero o faltarle tal carácter.
Estas relaciones de carácter pecuniario se denominan patrimonio.
       Ese conjunto de derechos aptos para la satisfacción de necesidades económicas, constituyen un UNIVERSO, un todo y al ocurrir el fallecimiento de esa persona se denominara HERENCIA.
       El patrimonio del causante sobrevive bajo la forma de Herencia, más allá de su muerte gracias a esa transmisión a titulo Universal. El heredero subentra en la misma posición jurídica del de Cujus, a quien sustituye en todas sus relaciones Jurídicas Patrimoniales.
      La transmisión patrimonial del de Cujus a los Herederos se encuentra taxativamente regulada por el ordenamiento jurídico positivo, y es gobernada además por principios e Instituciones que le son características.
Principios: Unidad de la Herencia, la Continuidad del Causante.
Algunas de las Instituciones del derecho Sucesoral son: La herencia, el Derecho de Representación, La Sucesión Testamentaria e Intestada, La legítima, el derecho de Acrecer, el Albaceazgo, la Colación e Imputación, Etc.

PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO SUCESORAL

      El heredero continúa y representa a la voluntad del causante, significa que a la muerte del causante no hay un vacío en la titularidad de la herencia ya que todas las relaciones jurídicas pasan automáticamente al nuevo titular en el momento de la muerte. Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00 a.m., y este tiene hijos estos a las 10:20:01 a.m. se transforman automáticamente en herederos del causante, ya que nunca puede haber un vacío en la titularidad.
     La circunstancia de que exista más de un heredero no afecta la unidad porcentual del patrimonio. Ejemplo: A cada heredero le corresponde una cuota de la herencia, ya que el patrimonio es uno solo.
     Puede haber a la vez Sucesión Universal y Sucesión Particular. Significa que el causante para después de su muerte haya establecido mediante testamento que sus bienes pasen en su totalidad a sus herederos y salvo uno de estos (o varios), sean entregados a un heredero o a un tercero en calidad de legado.


.-  DEFINICIONES BÁSICAS EN MATERIA SUCESORAL

1) Causante, Actor, Difunto, De Cujus.
 Términos sinónimos que hacen referencia a la persona que fallece y quien era el titular del Patrimonio que se transferirá a sus herederos y/o Causahabientes.

2) Sucesión: Es el modo como se defiere el patrimonio del causante.

3) Sucesor: Es la persona con vocación hereditaria que AUN NO HA ACEPTADO LA HERENCIA.

4) Heredero: Es la persona con vocación hereditaria que ACEPTA la herencia según lo establecido en el código civil.

5) Legatario: Es el sucesor a título particular que ha aceptado el Legado.

6) Causahabiente: Persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier otro título en el derecho de otra u otras.

7) Delación: En oposición a la vocación hereditaria encontramos la delación, como el concepto que hace referencia a la facultad actual, concreta, y real concedida a una persona para que acepte o repudie una herencia.

8) Herencia: Es el Patrimonio que deja la persona que fallece y que se transmite a sus herederos, con exclusión de las relaciones jurídicas extra patrimoniales que se extinguen con la muerte de la persona.

Ø Que es Derecho Sucesoral.

(Piña Ovelio, 2006, pg. 26) Derecho Sucesoral o Hereditario es el conjunto de normas, principios e instituciones que regulan la transmisión del patrimonio de la persona que fallece a sus herederos y/o causahabientes.
Conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o personas que le sucederán.
1.1 Concepto de Sucesión.
La sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo.
Es el modo como se defiere el patrimonio del Causante
El articulo 807 CC. Establece: "Las Sucesiones se defieren por la ley o por Testamento…"

 .- Clases de Sucesión.

ENTRE VIVOS

SUCESIONES A TÍTULO PARTICULAR: Son aquellas en las que se transfiere una o más relaciones jurídicas y son de tipo patrimonial. Por ejemplo: la compraventa, la permuta, la donación y también son sucesiones a título particular: los legados. Los legados son consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta razón, si no hay testamento, no hay legado.

MORTIS CAUSA

SUCESIONES A TÍTULO UNIVERSAL: Son aquellas en las cuales se transfiere la totalidad de las relaciones jurídicas de las cuales era titular una persona. Estas son Mortis Causa. Cuando hablamos de relaciones jurídicas, nos referimos a bienes, acciones, derechos, obligaciones, títulos, deudas etcétera.
COMENTARIO. Todo lo que tiene que ver con la materia sucesoral en Venezuela, se encuentra estipulado en el artículo 807 y subsiguientes del Código Civil.

2. Apertura y Delación (o deferimiento) de la Sucesión.

.- Apertura de la Sucesión.

Se entiende por Apertura de la sucesión al momento en el cual principia la transmisión de derechos de la persona que muere a sus herederos y/o causahabientes.

Este momento se da tanto en la sucesión AB INTESTATO, como en la TESTAMENTARIA.

Para que se habrá la Sucesión es requisito Sine qua non, que se haya producido el hecho de la muerte de una persona natural. 

.- Tiempo y Lugar.

Artículo 993 del Código Civil .- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.
El fallecimiento de la persona debe estar EXPRESAMENTE RECONOCIDO, en el respectivo documento publico: Acta de Defunción, la cual da fe y es prueba de tal hecho.

2.3.- Efectos Jurídicos.
a)     Determinación de la competencia del juez en cuanto a las causas que se originan de la sucesión.
b)    Determinación de la aceptación de la herencia.
c)     Publicación del Testamento. Petición de apertura del Testamento cerrado.
d)    En fin, en el lugar de la apertura de la sucesión, y nunca en otro, van a darse todos los actos jurídicos que se deriven o puedan derivarse como consecuencia de la muerte de una persona.

2.4  Vocación Hereditaria.

e)     .- Del Latin vocatus, vocare: Llamar Convocar.
f)      La sucesión se abre en el momento de la muerte de una persona, pero en vida de esta existe un llamado abstracto, general, a otras personas para que sucedan a aquella, bien por vía testada o bien mediante la ley. Ese llamado se denomina Vocación que se actualiza con la apertura de la sucesión.
g)     Por lo tanto, vocación hereditaria es el llamado Teórico que hace la ley o el testamento a una persona, a los fines que vaya a tomar la herencia de la persona que muere.

2.5 Formas de Deferir la Sucesión.

DELACION:
     Mediante esta facultad actual, concreta y real concedida a una persona, esta se encuentra en libertad de aceptar o repudiar la Herencia a la Cual fue llamado, es decir, decide si accede la adquisición o aditio, o por el contrario, la rechaza mediante formal renuncia.

     Es el llamado que se hace al heredero, para que haga suya la herencia. Este llamado se puede hacer en virtud de la Ley o del Testamento.   

2. Delación (o deferimiento).

.- COMENTARIO: La herencia puede ser de tres formas: activa, pasiva o equilibrada. Es activa cuando los activos superan a los pasivos, es pasiva cuando los pasivos superan a los activos; y será equilibrada cuando hay paridad entre ambos, es decir se encuentran en situación de equilibrio.

 Formas de Deferir la Sucesión.

.- ADQUISICIÓN, Es el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o no la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a beneficio de inventario.

(Piña Ovelio, 2006, pg. 85) Lectura Complementaria.

Formas de Deferir la Sucesión.

Adquisición: Existen dos posibles supuestos.

1)  La aceptación de la herencia puede ser de dos maneras.

 a) Por su forma: Expresa o Tacita

 Expresa: Es escrita vía documento publico o privado. El heredero manifiesta por escrito la aceptación de la herencia que le corresponde.

 Tacita: La persona se comporta ejecutando actos en su condición de heredero.

 b) Por el fondo: Pura y Simple o a Beneficio de Inventario.

Tema 2. Aceptación de la Herencia.

ACEPTACIÓN: Es el acto mediante el cual la persona llamada manifiesta su intención voluntaria de ser heredero.
La aceptación de una herencia puede concebirse como el acto jurídico, o la abstención en determinadas circunstancias, en virtud del cual el llamado a suceder manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de adquirir la herencia que le ha sido deferida.

La Aceptación de la Herencia puede ser:

.- EXPRESA: Cuando se toma el titulo o cualidad del heredero en un instrumento público o privado.

.- TACITA: Cuando el heredero ejecuta un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia acto que no tendrá derecho a ejecutar si no en calidad d heredero. Como en  los siguientes casos:
Ø La facultad de aceptarla una herencia no se prescribe sino con el transcurso de 10 años.   
1.- La Aceptación Pura y Simple – A beneficio de Inventario.

a) Aceptación Pura y Simple: La aceptación pura y simple es la manifestación clara, inequívoca, afirmativa y sin restricciones de aceptar la herencia que se defiere sin sujetar su aceptación a las formalidades previstas por la Ley para el beneficio de inventario.
·        Implica que el heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma.

b) A beneficio de Inventario: Es una institución que nace en el Derecho Moderno. Consiste en la realización de un inventario del de Cujus por parte del causa habiente de sus bienes, derechos y obligaciones. Al aceptarla no se produce la confusión de los patrimonios; el transmitido por la herencia y el propio del heredero.
Nota: Un heredero puede ser acreedor al mismo tiempo.

Nota: En Venezuela la forma más común de aceptación de una herencia es la Pura y Simple y Tacita.  

       De esta manera, el sucesor adquiere la herencia, pero lo hace INTRA VIDES HEREDITATIS, es decir, manteniendo su responsabilidad patrimonial dentro del ámbito de la herencia y sin confundirla con el resto de sus relaciones jurídicas. 

Formalidades: Los artículos 1.023 y 1.025 CC. Establecen en forma rigurosa las formalidades que ha de cumplir el heredero para invocar este beneficio, con la salvedad de que la omisión o incumplimiento de esos requisitos, trae como consecuencia jurídica que al heredero se le considera como aceptante puro y simple.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN

Artículo 1.025 ejusdem.- Aquella declaración (la del 1023) no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo.

La declaración a que se refiere el artículo antes mencionado, no surte ningún efecto si no se hace el inventario.

Este debe ser concatenado con el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.- Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.

GARANTÍA EN CASO DE SER VARIOS HEREDEROS

 Artículo 1.026 ejusdem.- Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.
Este último artículo constituye otra garantía para el heredero que tiene el derecho de solicitar el beneficio de inventario, en tal caso; todos los demás herederos deben someterse a la voluntad de quien solicite este beneficio. Cuando se realice el inventario, será entonces el momento en que el heredero decida si acepta o no la herencia.

.- HEREDERO EN POSESIÓN REAL DE LA HERENCIA. LAPSOS Y PRÓRROGAS

 Artículo 1.027 ejusdem.- El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión (primera circunstancia), o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia (segunda circunstancia). Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses…"

.-ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE POR NO INICIACIÓN O CONCLUSIÓN DEL INVENTARIO

Artículo 1.028 ejusdem.- Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya obtenido, se considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente.

.-DECLARACIÓN UNA VEZ FINALIZADO EL INVENTARIO. ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN

Artículo 1.029 .- Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia. Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le considerará como heredero puro y simple.

Tema 3.  Repudiación o Renuncia de La Herencia

Ø Renuncia o Repudiación de la Herencia

Es el acto voluntario mediante el cual un sujeto llamado a una sucesión rechaza (porque no la quiere y no necesita esgrimir razones) la herencia que le corresponde o le fue dejada en condición de legatario. Las razones típicas de rechazo son morales, espirituales o sentimentales.

Ahora bien, el legislador somete la repudiación de la herencia a cumplir con ciertas solemnidades de fondo. Estas son:

 a)  El acto voluntario debe tener a un sujeto con plena capacidad para repudiar la herencia.
 b)  Debe estar plasmado en un documento público, es decir un documento otorgado por acto autentico ante un notario público.

Renuncia o Repudiación de la Herencia

Es un acto voluntario que exige la plena capacidad y ausencia de vicios. Por tanto, el error, el dolo y la violencia podrían ser invocados para obtener su anulación. Asimismo debe la renuncia constar de instrumento público.

 Artículo 1012 del Código Civil. “La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público”. 

        Puede renunciar todo heredero que no hubiere aun aceptado y cuyo derecho no haya caducado pierden el derecho a renunciar la herencia, los llamados que se encuentran en posesión de los bienes que la componen, si dentro de 3 meses contados desde la apertura de la sucesión o desde el día en que se les ha informado habérseles deferido la herencia, no han procedido, conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario y se reputaran herederos puros y simples.

Efectos de la repudiación:

El efecto de la renuncia es que quien renuncia a la herencia se reputa como si nunca hubiese sido llamado a ella. “Artículo 1013 del Código civil “el que Repudia la Herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella”.

Efectos:
Como consecuencia de la Renuncia se produce la adquisición a favor de los otros llamado, pues la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato, articulo 1016 del Código Civil “En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab intestatosegún lo establecido en los artículos 943 y 946 del Código Civil”.

Renuncia Perfecta: Es cuando una persona renuncia a su parte de la herencia en favor de todos los demás comuneros sin colocar precio, mediante documento público autenticado. Y si la persona está casada, necesita el consentimiento de su cónyuge obligatoriamente o no tendrá efecto su renuncia. Ver Art 154 C.C.

Art. 151 C.C: En el apartado de la herencia lo que nos dice es que serán bienes propios de cada cónyuge, los que durante el matrimonio adquieran estos por concepto de herencias.
 Art. 154 C.C: Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar a herencias o legados, sin el consentimiento del otro.


Tema 5.  INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LA ACEPTACIÓN

1)    Adquisición Ex Iure
2)    El Ius Interpellatio
3)    Beneficio de separación de Patrimonio. 

1)    Adquisición Ex Iure: Articulo 1.017 CC

Cuando alguien renuncia una Herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, estos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor.

En este caso la renuncia se anula, no a favor del heredero que la ha renunciado, sino solo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.
Importancia: El espíritu y razón de esta norma sustantiva es la protección de los derechos de los acreedores del heredero renunciante, ya que a través de la nulidad del acto de repudiación decretada por el tribunal de la causa, se faculta a dichos demandantes a recibir el crédito insoluto, pero solo hasta su concurrencia, o sea, limitado únicamente a la cantidad que se les debía.

2)    El Ius Interpellatio: Articulo 1.019  CC.

Todo aquel que tenga acción contra la Herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al tribunal que compela al heredero, sea Ab Intestato o Testamentario, a que declare se acepta o repudia la herencia.
El juez, procediendo sumariamente, fijara un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses.    

   3) Beneficio de separación de Patrimonio.

     (Artículos 1.049 al 1.059 del CC.) 

Art. 1.049, Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de Cujus y el heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia.

Importancia: Este beneficio protege a los acreedores del causante ya que impide la confusión de los patrimonios del de Cujus y del heredero, ante la posibilidad de las elevadas deudas que este pueda tener.

     Si se produce la confusión patrimonial supra explicada, los acreedores del de Cujus, concurrirán con los acreedores propios del heredero, lo que podría ocasionar perjuicio para aquellos ante la posibilidad del hecho de que el heredero pague en primer lugar a sus propios acreedores, dejando el cumplimiento de las obligaciones con los reclamantes del causante para después. 

FIN UNIDAD I

Unidad II.
SUCESIÓN INTESTADA


Tema 1. La sucesión Intestada
1. Concepto general y Naturaleza de la Sucesión Intestada.
1.1. Concepto
1.2. Fundamentos de la Sucesión Intestada.
1.3. Supuestos
1.4. Categorías de Sucesores Legítimos
1.5. Primacía de la Sucesión Testamentaria sobre la intestada
2. Capacidad para Suceder  AB INTESTATO.
  2.1. Principios Generales
  2.2. Incapaces para suceder Ab Intestato
Tema 2. La Representacion Sucesoria.

TEMA 1.  SUCESIÓN LEGAL, AB INTESTATO O INTESTADA

FUNDAMENTO LEGAL:

(Artículos 808 al 813 y 822 al 832 CCV)

El Derecho de Representación está regulado en los Artículos 814 al 821 del CCV).

.- La sucesión Legítima o Ab Intestato (Sin testamento)

.- Dentro de las sucesiones Mortis Causa hay dos tipos:

 1) Sucesión Ab Intestato o Intestada

2) Sucesión Testamentaria

La sucesión intestada es aquella que establece el legislador en ausencia de sucesión testamentaria.

.- Supuestos de Procedencia de la sucesión intestada:

 Art 807 CC.: Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
Es decir, Cuando el de cujus no ha hecho testamento o solo incluyo una parcialidad de sus bienes.

Cuando a pesar de existir un testamento:

a)     El mismo es nulo o ineficaz, sin importar la causa
b)    Cuando el testador ha dispuesto o enajenado la totalidad de los bienes.
c)     Cuando el testador lesiona la legitima
d)    El heredero renuncia a la herencia y no existe sustituto
e)     El heredero muere primero que el testador (premoriencia)
f)      El heredero es incapaz (por ejemplo, indigno)

Tema 1. La sucesión Legitima o Ab Intestato             

DEFINICIÓN.
Según (Piña Ovelio, 2006) Se entiende por sucesión legal, ab intestato o intestada a la forma mediante la cual ante la carencia, total o parcial, de testamento eficaz o válidamente otorgado, es la ley la que regula expresamente la transmisión del patrimonio de una persona que fallece a la o las personas que la misma ley designa, es decir, la transferencia se hace por imperio legal.

Concepto de Sucesión Legítima o Ab-Intestato.

             La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder:

a) por derecho propio o 
b) representación. 
Sucesión Legítima o Ab-Intestato.

a) Por derecho propio: Cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco común.


Sucesión Legítima o Ab-Intestato.

a) Por representación: la representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia.
Vamos a la herencia representando a otra persona.
Bona vacantia: Bienes vacantes; es decir, aquellos que quedaban sin titular porque la sucesión no hubiera sido aceptada por ninguno de los civil o pretorio. Herederos del derecho.

Fundamento de la Sucesión Legítima o Ab-Intestato.

    La regulación de la sucesión intestada, como conjunto de normas destinadas a regir el destino de las relaciones jurídicas que conforman el patrimonio hereditario de un determinado causante, buscando un sucesor y evitando así que, en último término, aquéllas se conviertan en bona vacantia, constituye una necesidad primaria de todo ordenamiento jurídico que reconozca el derecho a la propiedad privada y a la herencia, y ello tanto  para aquellos sistemas llamados de línea germánica como para aquellos otros de corte romano.
     En este sentido, la necesidad de que un patrimonio hereditario no quede sin titular se manifiesta como una de tantas exigencias de seguridad jurídica que acompañan a todo ordenamiento.
.- Es evidente que las bases de la sucesión intestada han sido y son, en esencia, la propiedad y la familia, pues solo el círculo de personas cercanas al causante y, dentro de ellas, los familiares, pueden justificar a priori, por unos u otros motivos, una designación innominada de la ley en su favor para llevar a cabo la adquisición mortis causa de sus bienes.

CARACTERISTICAS
1)    Mortis causa
2)    A titulo Universal  (En esta sucesión se considera la totalidad del patrimonio dejado por el cujus)        
 3) Impuesta por la ley
4) Suple la voluntad del causante

  
.- Categorías de Personas Llamadas a la Sucesión Legítima o Ab-Intestato.

      Es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que el llamado a la sucesión intestada se rige por las previsiones legales que estén en vigor en la fecha de la apertura de la sucesión.
    Son cuatro categorías de personas llamadas a la sucesión ab intestato, a saber: Parientes Consanguíneos, Cónyuge, Hijos Adoptivos, El Estado (Fisco Nacional).

Parientes Consanguíneos: 

Es la relación de sangre entre dos personas:

Tienen vocación en la sucesión intestada del causante sus parientes consanguíneos, tanto descendientes como ascendientes y colaterales. A los fines de evitar confusiones,  ha de tener en cuenta que el parentesco consanguíneo puede ser natural  (que resulta el vinculo de sangre realmente existente entre determinadas personas. Art. 37 CC); y también civil (que deriva de la adopción actual. Art. 425-427 LOPNA.

Cónyuge:   El cónyuge sobreviviente del causante tiene siempre vocación a la herencia intestada de este, tal vocación, por los demás, es tradicional en nuestra legislación. Desde luego, es condición esencial de la vocación ab intestato del cónyuge sobreviviente, que para la fecha de la apertura de la sucesión exista matrimonio valido de él con el causante; en consecuencia no es cónyuge de causante, el ex-esposo o la ex-esposa del mismo, cuando el vinculo matrimonial respectivo ha quedado disuelto por divorcio.

Hijos Adoptivos en  Adopción: para iniciar este punto, debemos recordar que cuando ahora hablamos de hijos adoptivos, como categoría de sucesores ab intestato,  estamos haciendo alusión a los adoptados en la adopción actual que pertenecen a la categoría de parientes consanguíneos, en virtud  a lo establecido en el art. 425 LOPNA.

El Estado: en defectos de herederos testamentarios y también de parientes consanguíneos, de conyugue y de hijos adoptivos ya sea porque ninguna de esas personas exista o porque todas la existente hayan rechazado el llamado sucesoral que se les hace, el activo patrimonial dejado por el de cujus pasa a propiedad de la nación, previo pago del pasivo de ese patrimonio.

.- PRIMACÍA DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA SOBRE LA INTESTADA

Según (Piña Ovelio, 2006) siempre que exista un testamento tendrá aplicación preferente a lo que pueda establecer la ley, siempre que cumpla con el mínimo de formalidades requeridas.

.- CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO
(Arts. 808 al 813 del CC).

La Capacidad es la Regla, la Incapacidad es la Excepción.

La capacidad no es objeto de prueba, la excepción necesariamente debe probarse por quien la alega y siempre es de interpretación restrictiva. 

    TODAS las personas naturales son capaces de suceder ab intestato (regla), SALVO aquellas que la misma ley excluye (excepción), por lo cual, basta señalar las exclusiones indicadas en los Arts. 809 y 810 CC, y las señaladas por la doctrina.

La incapacidad se subdivide en dos Categorías:

a)     ABSOLUTA
b)    RELATIVA


CASOS DE INCAPACIDAD ABSOLUTA  (JAMAS SUCEDEN AB INTESTAO)

(Ley y Doctrina)
a)     NO CONCEBIDO
b)    PREMUERTO
c)     AUSENTE
d)    NO NACIDO VIVO
e)     CONMORIENTE

a)     NO CONCEBIDO  (o concepturus). Art. 809 del CC.

     “Ser inexistente y solo posible si se produce la fecundación” (Fernández Sessarego)
       Al no existir para el Derecho es obvio que no puede ser     considerado  persona y por ende queda excluido de la sucesión intestada.

      Es importante considerar dos aspectos relevantes:

       PRIMERO: que el Código Civil en su Art. 809 establece que a los efectos sucesorios la época de la concepción se determinara por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de paternidad. 
SEGUNDO: Su proposición en Doctrina obedece a que es considerado por el Derecho, ya que el no concebido puede recibir  herencia por vía testada (Testamento) (Art. 849 del CC), recibir donaciones (Art. 1433 del CC) y ser favorecido Con la institución de Hogar (Art. 633 del CC).

(Obsérvese que el no concebido jamás hereda Ab Intestato,  pero si por vía testamentaria).        

b) PREMUERTO: (Premoriencia)

Quien muere antes que la persona de cuya sucesión se trate (Art. 953 del CC, por vía analógica), es decir, la ley nada dice respecto a la incapacidad del premuerto para suceder ab intestato, Premoriencia: La persona a heredar en principio, fallece antes que el causante.

(Es de  simple razonamiento que quien ya está muerto no puede b) PREMUERTO: (Premoriencia)

Quien muere antes que la persona de cuya sucesión se trate (Art. 953 del CC, por vía analógica), es decir, la ley nada dice respecto a la incapacidad del premuerto para suceder ab intestato, Premoriencia: La persona a heredar en principio, fallece antes que  el causante.

(Es de  simple razonamiento que quien ya está muerto no puede  heredar).

c) AUSENTE:  (Art. 441 del CC)

Aquel de quien NO CONSTA NI SU VIDA NI SU MUERTE.
 Ausente “Se Presume de la Persona que ha desaparecido de su  ultimo domicilio o residencia y cuyo paradero se ignora”.

d) NO NACIDO VIVO  (o nacido muerto): Art. 17 del CC.

     Si al momento del parto, la persona muere antes de nacer, es decir, fallece en el útero de su madre, quedara excluido de la sucesión legal, ya que “para ser reputado persona, basta que haya nacido vivo”. Si por el contrario, al producirse el nacimiento la persona logra vivir aunque sea un segundo, entonces transmite herencia por vía intestada. Si muere un segundo después de haber nacido, sus padres heredan íntegramente su patrimonio.

(Neonato instituido por testamento art. 840 del CC.) 

e) CONMORIENTE: (Muerte común a otra, art. 994 del CC)

Si dos personas que pueden heredarse recíprocamente, mueren por ejemplo, en un accidente, el mismo día o al mismo momento, toda persona con vocación hereditaria en cualquiera de las respectivas sucesiones que tenga interés jurídico en sostener la muerte anterior de uno o de otro, DEBERÁ PROBARLA  (experticias médico-forenses). En ausencia de tal prueba, la ley PRESUME que ambos murieron al mismo tiempo.  

Ø CASOS DE INCAPACIDAD RELATIVA

INDIGNOS  (indignidad) - Pueden suceder si son rehabilitados por la persona de cuya sucesión se trata (art. 811 CC).

LA INDIGNIDAD.  (Arts. 810 al 813 del CC)

    Se denomina relativa porque una persona afectada por la indignidad  PUEDE ser llamado a suceder (testada o intestada) si es REHABILITADO por la persona de cuya sucesión se trate, quien fue la victima del acto lesivo que dio origen a la indignidad. Tal acto de reivindicación o perdón pone fin a la pena, pero el Código Civil exige que se realice mediante acto autentico. (La forma más usual es el testamento. Notariado o ante un Juez y tienen el mismo valor Jurídico).



Tema 2. LA REPRESENTACIÓN  SUCESORIA
1.     Generalidades
2.   Concepto Legal
3.     Fundamento
4.     Admisibilidad, condiciones para que se de la Representación
5.     Esquema practico de una Representación.
6.     Efecto de la Representación.
7.     Llamamiento Legal a la Sucesión
8.     Orden excluyente de llamamientos
9.     La Sucesión del Estado.

.- LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA

Cuando concurrimos a la herencia lo podemos hacer de dos formas:

 a) Por Derecho propio: Si poseemos la cualidad hereditaria y nos corresponde según el orden de suceder.

 b) Por Representación: Vamos a la herencia representando a otra persona.
 (Opera cuando existe una persona premuerta (premoriencia) o una persona indigna).

Concepto Legal de la Representación

Artículo 814.- La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.

    Generalmente se habla de representante como alguien que viene en el lugar de otro. En materia Sucesoral esa figura jurídica es idéntica, en cualquier otra materia jurídica; esa persona puede ir a representar a otro en calidad de mandante o como apoderado, pero para resumir podemos decir que en materia Sucesoral la representación significa: “Alguien que viene en lugar de otro que era a quien le correspondían los derechos sucesorales o una sucesión.”

    La representación es una ficción legal por la cual se supone vivo al representado, a fin de que los llamados a representarlo reciban los derechos que correspondían  a aquel.

    De no existir esta ficción legal, los nietos y demás descendientes del de Cujus quedarían excluidos de la sucesión por los demás hijos de ese difunto, en virtud de la aplicación del principio de la proximidad de grado.

FUNDAMENTO

      La Doctrina plantea que la razón de ser de este derecho es la PRESUNTA VOLUNTAD DEL CAUSANTE, y que el legislador acoge suponiendo que en ausencia de los hijos del difunto, este hubiese querido que lo sucedieran sus nietos, bisnietos, etc., en lugar del resto de sus hijos.

Condiciones para que se dé la Representación:

A.- Que el representado haya tenido derechos como sucesor de no haber desaparecido como tal.

B.- Que el representante sea capaz de suceder al causante.

C.- Que el representado haya desaparecido como heredero, por premuerte, ausencia o incapacidad por indigno.

VER SIGUIENTE LAMINA.




EFECTO DE LA REPRESENTACIÓN.

La representación tiene como efecto tres cosas distintas: “...hacer entrar al representante  en el  LUGAR,  GRADO,  Y EN LOS DERECHOS, del REPRESENTADO, es decir, para estas tres circunstancias aparece un señor llamado REPRESENTANTE en el lugar, grado y derecho del representado. Esta viene a ser la consecuencia y efecto de la representación.

Representación en las Diferentes Líneas.

Representación en la sucesión de los hijos y otros descendientes:

Artículo 815.- La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.
Representación en las Diferentes Líneas.

Inadmisibilidad de la representación en la sucesión de los Ascendientes:

Artículo 816.- Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los demás.

Representación en línea colateral. Sucesión de los hermanos:

Artículo 817.- En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.

a) Decaimiento del Llamado Directo.
b) Pre-muerte (fallecimiento del representado)
c)  Ausentes
d) Incapacidad del vocatus directo (indigno)

Artículo 820.- No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder.

No hay representación del heredero que repudia.

Artículo 1.015.- No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza.

Ø LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA

Llamamiento legal a la sucesión. Orden de suceder

Elementos de la transmisión sucesoria:

a)     El orden: viene dada por la relación de parentesco consanguíneo se sentido ascendente, descendentes y colateral resultando tres ordenes de sucesiones AB- INTESTATO, los descendientes, ascendientes y colaterales.

b)    b) La línea: determina la relación de procedencia consanguínea de los parientes entre si pudiendo ser esta recta o colateral. Recta cuando descienden uno de los otros como es el caso hija, nieto, bisnieto y colateral cuando tiene un actor común pero no descienden los unos de los otros como es el caso de los hermanos y sobrinos por derecho de representación.

c)     c) El grado: permite la preferencia en el llamamiento sucesorio estableciendo que el sucesor más próximo al causante excluya aquellos que se encuentran a un grado más lejano.

Ø Personas llamadas por la ley orden excluyente de los llamamientos sucesorios:

Orden de suceder según la ley:
1) Descendientes
2) Ascendientes
3) Hermanos
4) Colaterales desde el 3er grado hasta el 6to grado por consanguinidad.
5) El Estado - Herencia yacente y luego Herencia vacante.

El cónyuge concurre con los tres primeros si este existe.

QUE ES EL ORDEN DE SUCEDER?

   Es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser partícipes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria ya que estos van a ser excluidos.

ORDEN DE SUCEDER:

PRIMER GRUPO: PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL CAUSANTE,  HIJOS.

1) DESCENDIENTES, los hijos nunca son excluidos de la sucesión (cuando existe una sucesión de persona que tuvo hijos, éstos jamás podrán ser excluidos de la misma por nadie, ya que tienen todos los derechos hereditarios habidos).

a) En primer lugar los hijos, cuya descendencia esté legalmente comprobada, entre los cuales se incluyen también los hijos adoptivos; y, en segundo lugar los descendientes de éstos, incluyéndose a los descendientes de los hijos adoptivos en adopción plena.
Art. 822 C.C. "Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada“.

b) Los descendientes de los hijos sólo son llamados en casos de que éstos hayan premuerto o si fueren declarados indignos; pues si hubieren renunciado, sus descendientes concurrirán por derecho propio.

c) Ellos excluyen a todos los herederos, excepto al cónyuge (su sola presencia en la sucesión es para excluir a todas las demás personas que pudiesen tener algún derecho, con excepción del cónyuge).

d) Cuando concurren a la herencia lo hacen en pie de igualdad (en el caso de que sean cinco hermanos, y la masa de la herencia estuviese compuesta por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), pues a cada uno de los hijos les corresponderá cuatro millones, cosa que en la realidad natural no se perfecciona este “deber ser”).

e) Cuando concurren con el cónyuge a la herencia a éste le corresponde una cuota igual a la de un hijo (cuando en una  comunidad conyugal no se establecieren capitulaciones matrimoniales en el caso del fallecimiento de uno de los cónyuges; al superviviente le corresponde el 50 % de la comunidad conyugal mas una cuota parte equivalente a la que le corresponda a cada uno de los hijos que tuvo con el causante).

g) En el caso de la partición de la herencia, la división de la misma se hace por cabezas (en el caso de que existan tres hijos, entonces la cuota parte que le corresponda a uno de los herederos debe ser dividida en partes iguales entre los herederos de éste).

h) Los descendientes más próximos al causante excluyen a los más lejanos (caso de repudiación de la herencia, la declaración de ausencia o indignidad).

2)  LINEA ASCENDENTE

LOS ASCENDIENTES:

 En línea recta no hay representación: El ascendiente más próximo excluye a los demás.

. Si son más de uno, en un mismo grado de parentesco, se repartirá a partes iguales la parte que corresponda a cada uno.

 .    Los ascendientes son excluidos por los hijos.

 . Los ascendientes excluyen a los hermanos del causante y demás colaterales.

 .   Los  ascendientes  concurren  con  el  cónyuge  en un  cincuenta por ciento 50 %.
      Cuando solo existen ascendientes: Estos vendrán a la herencia según la proximidad del grado. Ejemplo: Si existe abuelo paterno y bisabuelo materno, el abuelo excluirá al bisabuelo; pero si todos los ascendientes son del mismo grado, la herencia se distribuirá entre ellos en partes iguales, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o materna. Art. 825 C.C.

3) HERMANOS:  (LÍNEA COLATERAL)

 . Son excluidos por los hijos y por los ascendientes.
 ·  Los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado.    (Sobrinos y primos del cujus) 
 ·  Los hermanos concurren con el cónyuge si no existen hijos.    

Ø OTROS PARIENTES COLATERALES

1)  Son excluidos por todas las categorías de herederos.
2) Ellos no excluyen a nadie.
3) La división de la herencia entre ellos es por partes iguales.

SEGUNDO GRUPO: PARIENTES AFINES DEL CAUSANTE.

 EL CÓNYUGE:
1. Jamás puede ser excluido por nadie de la herencia.

2. Él excluye a todos, menos a los hijos.

3. En ausencia de los hijos puede concurrir con los padres del causante, y en defecto de estos; con los hermanos.

4. En la repartición le toca cuotas iguales que a los hijos.

Ø El Cónyuge hereda ab intestato siempre que no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos y bienes (Art. 823 C.C.).

  ·  El Cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos.

 ·  El Cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado.

 ·  Cuando el Cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye también a los hermanos y a los sobrinos de éste.

 ·  El Cónyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus  sobrinos, cuando no haya hijos de éste.

.- TERCER GRUPO: LOS HIJOS ADOPTIVOS HIJOS ADOPTIVOS (VER L.O.P.N.A.)

Los hijos adoptivos tienen igual trato que los hijos verdaderos que tenga el causante.

.- CUARTO GRUPO: EL ESTADO

Cuando una persona no tiene ningún tipo de heredero, estos pasan al Estado. Esto no quiere decir que el Estado sea heredero, sino que éste va a quedar con los bienes en el caso de que no existan personas que tengan derechos sobre la herencia o hayan renunciado a la misma.

Ø LA HERENCIA YACENTE Y LA HERENCIA VACANTE:

      Cuando se ignora quién o quiénes son los herederos o cuando han renunciado tanto los herederos ab intestato como los testamentarios, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes por medio de un curador.
Art. 1060 C.C. "Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab - intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador".

     Pasado un año después de fijados los edictos, si no se hubiere presentado nadie a reclamar fundadamente los derechos en la herencia reputada yacente, el Juez procederá a declararla vacante y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador (Art. 1065 C.C.). Es decir que los bienes relictos pasan en tal caso al Fisco Nacional.

FIN DE LA UNIDAD II


UNIDAD III.
ORDENAMIENTO VOLUNTARIO DE LA TRANSMISIÓN SUCESORIA



SUCESIÓN TESTAMENTARIA

     TEMA 1. LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA

      La voluntad del causante en disponer de sus bienes al momento de su muerte, es el principal fundamento de este tipo de sucesión, pero esta voluntad debe cumplir unos requisitos para que dicha manifestación de voluntad sea válida y pueda tener eficacia jurídica, los cuales son:

      Que sea emitida en forma válida, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, o sea mediante testamento.

      Que el causante o de cujus sea capaz de disponer.

      Que el instituido sea capaz para suceder o percibir.

      Que en la disposición testamentaria se haya respetado la legítima.

 .- EL TESTAMENTO

  DEFINICION SEGÚN LA DOCTRINA,  (PIÑA OVELIO 2004)

El testamento es un acto unilateral y espontáneo, solemne, escrito, de última voluntad o mortis causa, esencialmente revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley.    

  DEFINICION  LEGAL  EN  VENEZUELA:

La definición aparece en el artículo 833 del CC:
"El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la ley"



.- CARACTERÍSTICAS  DEL  TESTAMENTO

1.     Es un acto unilateral:

Sólo debe aparecer en el texto del documento la declaración del testador. No se puede realizar un testamento recíproco, o que en el texto del testamento aparezca la declaración de aceptación del heredero o legatario. No es posible un testamento donde dos personas testen a favor de un tercero (testamento conjunto).

2.     Es un acto de última voluntad o mortis causa:

Sólo surtirá efecto después de la muerte del testador; es decir, mortis causa. El testamento no pierde eficacia, no importa cuanto sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura.

3. Es un acto esencialmente revocable:

El testador puede en cualquier momento de su vida anular o cambiar las disposiciones testamentarias que haya realizado, no siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede pasar a ser causante ab intestato, por revocatoria del testamento que tenía hecho sin hacer uno nuevo.

4. Es un acto de disposición:

Pues el testador dispone de sus bienes para después de su muerte.

5. Es un acto formal y solemne:

Para que sea válido debe cumplir con una cantidad de requisitos indispensables, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.

6. Escrito:

La voluntad del testador debe estar necesariamente plasmada en un papel que deberá inscribirse en la oficina pública competente (en la actualidad Registro Subal­terno o Inmobiliario o Notaría la Ley de Registro Público y del Notariado»
Los avances tecnológicos no son aplicables al testamento 'en el sentido de que éste no se puede presentar al funcionario público competente mediante copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas u otro medios por inteligibles que sean; tampoco a través de video-filmaciones, unidades USB o computadora, etc.

7. Disponer para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio:

 El patrimonio de una persona comprende dos instituciones (ambas de orden público): la parte disponible y la indisponible o legítima. Si ésta constituye el cincuenta por ciento (50%) , obviamente aquélla abarca el restante cincuenta por ciento (50%).

     La ley autoriza al testador a que decida el destino de la parte disponible, pudiendo establecer la forma o proporción en que ha de dividirse al momento de su muerte, manifestada tal voluntad mediante las órdenes o disposiciones expresadas en el testamento.

     Es costumbre en muchos testamentos colocar una cláusula mediante la cual se señala que "instituyo heredero a ABC en toda la parte disponible". La misma ha de interpretarse como el ciento por ciento (100%) de la indicada fracción (50%), es decir, la voluntad del testador es dejársela íntegramente a ese beneficiario. Igualmente puede distribuir la señalada proporción disponible (50% del patrimonio hereditario) entre el número de personas que su voluntad exprese.

Es un acto unilateral: Es una manifestación de voluntad única del  testador, solo se permite la declara de una persona. No es valida la disposición de 2 o mas personas.    Art. 835 CCV 

Es un acto de ultima voluntad: Se apertura seguido de la muerte del causante (mortis causa) y en el ultimo lugar de domicilio. No puede producir efectos antes de este hecho. Se considera la ultima voluntad del testador, sin que afecte  el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura. Art.993 CCV.

Es un acto revocable: El testador puede cambiar o anular en cualquier momento las manifestaciones testamentarias que haya hecho. Es un acto de disposición en la cual  el causante puede ordenar y disponer de sus bienes a favor de una o varias personas cuando lo considere. Art 833 CCV.

Es un acto formal y solemne: El testamento debe cumplir con una serie de formalidades y solemnidades para su validez, como las señaladas en los Art. 834, 853, 857,986 del  CCV 

.- DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO




  Capacidad para Testar

 Art. 836 C.C: Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.

 Quienes son incapaces para testar:

 Art. 837 C.C: Son incapaces para testar:

 1) Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.

2) Los entredichos por defecto intelectual. (ojo. Una cosa es que no puedan ejecutar actos jurídicos y otra que no pueda recibir herencia. La recibe a través de su tutor.) pero no puede testar.

 3) Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.

 4) Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

Capacidad para recibir testamento:

Art. 839 C.C: Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.

 Quienes son incapaces para recibir por testamento:

 Art. 840 C.C: Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder Ab-intestato. Sin embargo pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía. 

Art. 841 C.C: Igualmente son incapaces de recibir por testamento:

 1) Las iglesias de cualquier credo.
 2) Los ministros de cualquier culto, a menos que el mismo sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, del testador.

 Art. 842 C.C: Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legitima que debería tocarle al que es excluido.

 Limitaciones:

  Art. 844 C.C:  El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta.




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                                       .- CLASES  DE  TESTAMENTO




          Testamento ordinario: Se hace en circunstancias ordinarias, no prescriben o caducan. Lógicamente será válido el ultimo realizado. Estos testamentos Ordinarios Pueden ser de dos formas: Abiertos o Cerrados:
Abierto: Es aquel en el cual cualquier persona puede leer el contenido de las clausulas testamentarias.

 Tiene tres (3) formas de realizarse.

1)    Art. 852 C.C: Se otorga de manera común por medio de escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la ley de Registro Público para la protocolización de documentos. No admite delegación (intuito persona). Se debe otorgar con el testador.
 
Ø Testamento abierto
        
2) Art. 853 C.C: También podrá realizarse sin protocolización ante el registrador (quien se traslada) y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.

 Formalidades:

Art. 854 C.C: Las formalidades que deben llenar para que sea válido el testamento sin protocolización.

 - El testador declarara ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del registrador, en caso de que el otorgante no presentare redactado el documento.

-         El Registrador, si el testador prefiere no hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran en el acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.

-         El Registrador y los testigos firmaran el testamento. 
          
2)    Art 853 y 855. Ante cinco testigos sin la concurrencia del registrador. (en caso por ejemplo de no localizar al registrador) Se realiza normalmente en circunstancias donde el testador no puede trasladarse. Todos los testigos firmaran el testamento y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento, bajo pena de nulidad. Lo deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.

.- Testamento cerrado:

       Cerrado: Es cuando el Testador no desea que se conozca del contenido de su testamento.
      El testador por medio de abogado, hace el testamento y lo coloca en un sobre. Previamente se llevó al registro para que se le diga el día para otorgar. Cierra el sobre. El Registrador no puede leer su contenido. Solo debe preguntar si ha sido firmado y otras preguntas de carácter general para saber si el testador esta lucido (es decir si posee la capacidad). Se deben cumplir las solemnidades pero el contenido no es relevante. Se levanta un acta que queda adherida al testamento. 

Apertura del Testamento: El Artículo 913 del Código de Procedimiento Civil señala la forma como debe hacerse la solicitud de apertura cerrada, la cual debe ir dirigida al Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento.

Cuando no sea el mismo lugar de la apertura de la sucesión, ni el del lugar donde fue otorgado el mismo.  El Código Civil en sus artículos 988 y 989, indican todas las diligencias que se deben efectuar y una vez terminadas éstas, el Tribunal procederá en presencia de dos testigos, a abrir el testamento.
        
.- Especiales: Aquel que se realiza en circunstancias extraordinarias en las cuales se encuentra el testador. (Ej. Durante una epidemia declarada). Su caducidad será a los tres meses. Si caducan se debe proceder a realizar testamento ordinario.

 Art. 865 C.C: En los lugares donde reine una epidemia grave (debe estar declarada por la autoridad de salud correspondiente) que se repute contagiosa, es valido el testamento hecho por escrito ante el registrador o autoridad judicial (asistente del registrador, etc) de la jurisdicción, en presencia de dos testigos no menores de edad y que sepan leer y escribir.  Sera firmado por el funcionario y los testigos y por el testador si se puede y si no entonces se hará mención  expresa de la causa por la cual no se cumplió esa formalidad.

Especiales: Testamentos a bordo de buques de la marina de guerra. 867, 868, 870 CCV.

.- A bordo de los buques de la marina de guerra será el Comandante o del que haga sus veces quien debe presenciar la realización del testamento.
A bordo de los buques mercantes será presenciado por ante el Capitán, el patrón o de quien haga sus veces.

 El testamento del comandante o quien haga sus veces y en los buques mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus veces, se otorgaran ante quienes estén llamados a sucederlos según el orden de servicio. 

 Debe ser firmado por el testador, el que lo haya autorizado y los testigos. Si el testador o los testigos no pueden firmar se debe indicar el motivo.

.- Testamentos otorgados en países extranjeros:

Existen dos posibilidades para otorgar testamento en países extranjeros y son las siguientes:

1. Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para  que tenga  efecto en Venezuela,  sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones  del  país donde  se realice el acto.  Sin embargo,  el testamento deberá otorgarse en forma auténtica y no se admitirá el otorgados por dos o más personas en un mismo acto, ni verbal, ni el ológrafo (Artículo 870 C.C.).

.- Testamentos otorgados en países extranjeros:

 2. También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, deberán ser otorgados antes el agente diplomático o consular de la República en el lugar del otorgamiento, atendiendo a las disposiciones de la ley venezolana.

     En este caso el funcionario diplomático o consular de la República hará las veces de Registrador y cumplirá el acto del otorgamiento con los preceptos del Código Civil (Artículo 880).-

TEMA No. 2  DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A TITULO PARTICULAR

  1.- El Legado
  2.- Definición

.- EL LEGADO. CONCEPTO.

    Legado es toda disposición testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero, es decir, toda disposición a título particular, cualquiera que sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia, una disposición a cargo del heredero o un tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido o también una carga.
     El legado sólo se instituye por testamento y el legatario debe tener la misma capacidad que el heredero. El legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado; el legatario nunca tiene opción a todos los bienes del testador, diferenciándose el legado de la herencia en que en ella el heredero asume el activo y el pasivo causante, hasta el límite del patrimonio que recibe, en que el heredero puede llegar a serlo a título universal de todos los bienes del causante, el legatario no está obligado a pagar las cargas de la herencia como si lo está el heredero.

      COMENTARIO. El legado, como es una parte del testamento, no puede existir sin éste. Lo fundamental dentro del testamento es la voluntad del testador, por lo tanto se puede dejar por legado a un heredero o a un tercero.

.- ELEMENTOS PERSONALES Y REALES DEL LEGADO

Al igual que en los contratos, en los legados se distinguen tanto elementos personales como reales, estos son:

PERSONALES: Se entiende por elementos personales del legado a los sujetos que interviene en esta institución; son tres a saber: El que ordena o dispone que es el testador. Aquel a favor de quien se instituye, es decir; el legatario o beneficiario y la persona que debe pagarlo, que por lo general es el heredero.
El sujeto activo del legado es toda persona que tenga capacidad de testar, y el sujeto pasivo será quien haya sido designado por el testador; siempre que sea persona cierta y capaz de recibir.

      ELEMENTOS PERSONALES Y REALES DEL LEGADO

REALES: Con respecto a esta otra clase de elementos denominados reales, se encuentran una serie de bienes tanto muebles como inmuebles que constituyen el objeto del legado, los cuales son susceptibles de valoración económica, entre estos elementos se encuentran:

COSAS MUEBLES

      DINERO
      CRÉDITOS
      PENSIONES ALIMENTARIAS (Comida, vestido, habitación, etc.)
      OTRAS COSAS DE DETERMINADA ESPECIE Y GENERO (Un traje, un auto, etc.)

COSAS INMUEBLES

      CASAS
      FINCAS

Ø  Revocación del Testamento:

    Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar, tal como lo expresa el Artículo 990 del C.C.; de lo cual se infiere que el testamento es por naturaleza un acto esencialmente revocable por el testador, total o parcialmente hasta el momento de su muerte.
También el Código Civil contiene dos títulos que se ocupan de la revocación testamentaria por voluntad del testado (Artículos 990 al 992 ambos inclusive); y otro que se refiere a la revocación del testamento y de la ineficacia de las disposiciones testamentarias Artículos 951 al 958, ambos regulan los casos de revocación de las disposiciones testamentarias por imperio de la ley, y también los de ineficacia de éstos. 

TEMA No. 3 
SUSTITUCIONES

CONCEPTO DE SUSTITUCIÓN

     Es cuando el testador dispone de instituciones sucesivas de herederos o de legatarios, es decir; que ciertos instituidos sustituyen u ocupan el lugar de otros, en ciertas y determinadas circunstancias.

 CLASES DE SUSTITUCIÓN

En Venezuela nuestro sistema legal reconoce las siguientes formas de sustitución:
       VULGAR
       FIDEICOMISARIA,
       PUPILAR

. SUSTITUCIÓN VULGAR

      Consiste en un llamado a la herencia o al legado, en grado ulterior al de otro instituido: constituye un sistema de suplencia, mediante el cual se designa al beneficiario de la herencia o del legado, para el caso del que el primeramente instituido al efecto no pueda o quiera aceptar.

Artículo 959 del Código Civil de Venezuela.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.

.SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

Consiste en un llamado a la herencia o al legado, para cuando fallezca la persona primeramente instituida.
Artículo 963 ejusdem.- Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria.
Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.

. SUSTITUCIÓN PUPILAR

Es el derecho que la ley otorga al padre y a la madre, de disponer por testamento en nombre de su hijo incapaz de testar, para que el  supuesto que muera adoleciendo de tal incapacidad y siempre que no tenga herederos legitimarios ni otros parientes cercanos.

Artículo 966 ejusdem.- El padre, y en su defecto, la madre, podrán hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el caso en que éste muera en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos, hermanos ni sobrinos.

TEMA  No 4. 
DERECHO DE ACRECER

Concepto.-

El derecho de acrecer es aquel que tienen los herederos a incrementar su parte de la herencia recibiendo la parte correspondiente a otro heredero que renuncia a ella, sucediéndole en todos los derechos y obligaciones relativos a la herencia. 
Puede ser entre co-herederos o co-legatarios. 
Deben existir causas que lo motiven.

 - Que la persona no pueda o no quiera recibir la herencia o el legado ya sea por premoriencia, incapacidad relativa, indignidad, que este declarado ausente, renuncia, o la persona no cumple con la condición exigida por el testador.
 - Se da sobre todo en materia de co-herederos cuando no existe la Representación.
Art. 943 C.C: El derecho de acrecer procede entre co-herederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición (clausula) se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes.

Los co-herederos son llamados en un mismo testamento y en la misma cláusula del contrato se les deja una parte total a ellos, no individualmente.
 Art. 945 C.C: (efectos del derecho de acrecer). Los co-herederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que falte, soportaran las obligaciones y las cargas a que el hubiese estado sometido.

TEMA  No.  5
LOS ALBACEAS

CONCEPTO DE ALBACEA

     El albacea es la persona designada por el testador con la específica función de ejecutar lo reflejado en el testamento, es decir, es la persona encargada de realizar la distribución de los bienes del testador conforme a su voluntad, teniendo que cumplir dicha misión, pudiendo incluso pagar deudas del difunto de los bienes de la herencia, vigilar todo lo mandado en el propio testamento, proteger los bienes existentes en la misma... etc.

     El albacea tras propuesta del testador tiene que ser aceptado por el mismo, con lo cual es un cargo voluntario. El albacea tiene que cumplir su cargo dentro del plazo de un año contado desde el momento de su aceptación, aunque dicho plazo puede ser ampliado por el testador si así lo cree oportuno.

.- CARACTERES DEL ALBACEAZGO

Aun cuando el Código Civil no lo define como tal, encontramos que el artículo 967 del C.C, dice que "El testador puede nombrar uno o más albaceas" dando por sentado su existencia. Es por ello que surgen muchas definiciones.
El albacea es la persona encargada de cumplir en todo o en parte la voluntad del testador. Este puede ser nombrado por testamento o escritura pública. Requiere de la misma capacidad que para ser mandatario y no ser incapaz para a título de herencia. Los Bancos, por ejemplo pueden ser albaceas.

CARACTERES DEL ALBACEAZGO

1)    ES DE ORIGEN TESTAMENTARIO. El nombramiento de uno o varios albaceas, es una disposición de última voluntad, y para que este sea eficaz deberá recaer sobre una persona capaz; surtiendo efecto después de la muerte de la persona que lo efectúa.

2)    ES VOLUNTARIO. Lo que significa que el albaceazgo depende tanto de la voluntad del testador como del designado.

3)    ES PERSONALÍSIMO. Esto significa que el nombramiento de los albaceas debe ser efectuado por la persona del testador, por lo tanto se deduce que dicho cargo no es susceptible de delegación o de sustitución. Los actos deben ser realizados por el mismo albacea, por lo tanto no pueden constituir apoderados para el ejercicio de las funciones que se le atribuyan.

     4) ES TEMPORAL. Se dice que el albaceazgo posee tal carácter, por cuanto   no son permanente, ya que tienen por finalidad que el albacea cumpla o vigile el fiel acatamiento de los legados y otras cargas testamentarias. El artículo 978 del Código Civil, afirma nuevamente que el albacea tiene que cumplir su cargo dentro del termino que a tal efecto haya establecido el testador

     5) EN PRINCIPIO, ES GRATUITO. Tal como lo estipula el artículo 983 del Código Civil, al indicar que la ejecutoria testamentaria es "Oficio de amigos", pero el testador puede proveer en su testamento alguna remuneración para el albacea, caso en el cual éste tiene derecho a ello una vez que hayan sido aprobadas las cuentas de su gestión.

El albacea tiene derecho a cobrar de la herencia, el reintegro de todos los gastos en que hubiere incurrido en el desempeño de sus funciones; tales como el inventario, las rendiciones de cuentas y otros (Art. 985 C.C).

COMENTARIO. Es gratuito porque no va a recibir emolumentos u honorarios por el ejercicio del cargo de albacea. Simplemente se limita a ejecutar las disposiciones establecidas en el instrumento. En caso de que fuera necesario realizar algún gasto, entonces se dispondrá de los mismos bienes.

ATRIBUCIONES DE LOS ALBACEAS:

Son las señaladas por el testador par que haga cumplir sus disposiciones testamentarias; a falta de tal indicación rige lo prescrito por la ley (articulo 973 al 977 Código Civil), y son:

      Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia.
      Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero y no contradiciéndolo éste.
      Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello justo, su validez en juicio o fuera de él.
      Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones se extienden a pagar las deudas.
      Cuando no hubiere en la herencia dinero suficiente para hacer los pagos y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán autorización del Tribunal par la venta de bienes, previa notificación de los herederos. Pero no podrán los albaceas, so pretexto de pago de legados y funerales, proceder al inventario de los bienes del de cujus contra la voluntad de los herederos.
       Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus bienes o fuere alguna corporación o establecimiento público, los albaceas deberán poner inmediatamente en conocimiento del padre, tutor, curador o administrador, que se debe proceder a la formación del inventario y si éstos se halaren fuera del domicilio del de cujus, procederán a formar el inventario sin necesidad de tal partición.

TEMA  No. 6
 LIMITACIONES A VOLUNTAD TESTAMENTARIA

LA LEGÍTIMA

CONCEPTO
    El concepto de Legítima se encuentra establecido en nuestro Código Civil que establece en su artículo 883 lo siguiente:
ARTICULO 883 .- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

     El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición (cualquier condición o límite que se establezca para la legítima es nula, esto se debe a que la legítima es un derecho de propiedad que se tiene asignado por la ley).

Artículo 884 ejusdem.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.

COMENTARIO. El monto de la legítima, a tenor del artículo ut supra, será la mitad de la cuota hereditaria.

Esta cuota parte que la ley reserva a tales personas, se denomina cuota legítima lo cuota de reserva y como, luego de respetar esta porción el testador puede disponer libremente del resto de sus bienes, esta otra parte sustraída de toda vinculación se ha denominado cuota libre o cuota disponible.

    Nuestro Código Civil consagra la institución de la legítima en el artículo ut supra, al expresarse que “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes,…”  Y luego señala que “..El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.” Y en el siguiente artículo establece cual es el monto de la cuota parte cuando dice: “…la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada;…”.

.- QUIENES SON HEREDEROS LEGITIMARIOS

Ya hemos mencionado que el artículo 883 del Código Civil señala que los herederos en cuyo favor se restringe la facultad de testar son:

Los descendientes.
Los ascendientes.
El cónyuge sobreviviente que no esté legalmente separado de bienes.

.- CARACTERÍSTICAS DE LA LEGÍTIMA

       LA LEGÍTIMA ES UNA CUOTA PARTE DE LA HERENCIA QUE SE DEBE ES PLENA PROPIEDAD A LOS LEGITIMADOS.

       EL TESTADOR NO PUEDE SOMETER LA LEGÍTIMA A NINGUNA CARGA NI CONDICIÓN.

       EL DERECHO A LA LEGÍTIMA NO SE PIERDE POR VOLUNTAD DEL DE CUJUS.

.- MONTO DE LA LEGÍTIMA

      El monto de la legítima lo establece el artículo 884 del Código Civil vigente de la siguiente forma:
      La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión”.


                                                      FIN DE LA UNIDAD